REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.893-10.
REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Publico, Abogada Yancy Sayago, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de EDISON ALEXANDER CALIXTO RINCON, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los hechos que dieron origen a la presente Investigación penal N° 20-F28-0526-09, fueron en fecha 10 de septiembre de 2009, se hizo presente ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, la ciudadana INGRIS TUNASONA DE CALIXTO, para formular denuncia contra el ciudadano EDISON ALEXANDER CALIXTO RINCON, donde expuso lo siguiente que ella se encontraba en su casa con su hermano y un sobrino de su esposo cuando él la llamo para la habitación y le pregunto como le había ido con las ventas de la zapatería, ella le respondió y además le dijo que había inscrito a su hijo en el colegio, en ese momento él le pidió a los ciudadanos que se encontraban en su casa que se marcharan, ella cerro la puerta y cuando iba para la habitación le llego un mensaje de su hermano y él le dijo que se lo mostrara, como ella se negó la agredió física y verbalmente.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INGRID TUNASONA DE CALIXTO, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de EDISON ALEXANDER CALIXTO RINCON, del que solo se conocen los siguientes datos: residenciado en el barrio Agua Díaz, parte Alta vereda 5, casa N° 5-81, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INGRID TUNASONA DE CALIXTO. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10.893-10.
Inv. Fiscal N° 20-F28-0526-09.
LAHC.