REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.866-10.

REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abogada Mónica Yánez, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación penal N° 20-F2-0996-09, fueron en fecha 07 de julio de 2009, por denuncia de fecha 01 de julio de 2009, interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que en horas de la noche recibió llamada de una señora que no conoce diciéndole que su esposa ROSAMARY PROL ZAMBRANO, estaba herida y que la habían encontrado herida en el sector la Popa de El Mirador, y que personas la habían auxiliado llamando al 171, en vista de esto se traslado hasta el Mirador, cuando iba en camino alcanzo una patrulla de la Guardia Nacional donde llevaban a su esposa y les pidió el favor que la llevara a la Policlínica Táchira una vez allí su esposa le informo que sujetos desconocidos la abordaron en la avenida Carabobo, la llevaron hasta el sector de la Popa, la bajaron de la camioneta y luego le efectuaron un disparo resultando herida en lado izquierdo del cuello llevándose estos sujetos consigo la camioneta, siendo el vehiculo robado: marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2007, color: azul, placas MPJ-94Z, serial de carrocería 8ZNCL73457V357848, serial de motor: 57V357848.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de REYES GUERRERO ILDEMARO ADRIAN, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de REYES GUERRERO ILDEMARO ADRIAN, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



CAUSA: 6C-10.866-10.
Inv. Fiscal N° 20-F2-0996-09.
LAHC.