REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.955-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. AMPARO TESTA, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17-12-1988, de 22 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciado en la calle 22 casa N° 22-19, Cúcuta, República de Colombia
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA, Defensora Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 15:00 hrs de la tarde del día de hoy 26-05-2010, encontrándome de servicio punto a pie, por la zona comercial, específicamente en la Quinta Avenida con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procedí a trasladarme en ese momento hasta la calle 6 con carrera 6 para poder agilizar el tránsito vehicular, cuando se presenta la ciudadana de nombre BENITEZ DE BARNAL LISBETH ANGELICA… indicando que había sido víctima del robo del celular de su esposo, en una tienda de nombre “Casa Country” ubicada en la calle 6 entre 5ta. Avenida y carrera 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de la ciudadana. Al llegar al local comercial visualice a una ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans, franelilla blanca, con un ciudadana que se identificó como: BERNAL USECHE GERARDO ALFONSO… informando que la ciudadana le había cometido un robo minutos antes a su esposa de nombre Benitez de Bernal Liberth, sacándole del bolsillo exterior de su cartera el teléfono celular, y que reconoció el mismo en una ciudadana que lo poseía para el momento en la mano izquierda lográndolo identificarlo como de su pertenencia ya que tenía el mismo forro y la pantalla partida, la misma tenía en su mano izquierda UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, BLUETOOTH, CON CÁMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL 358281012936633 CHIP MOVISTAR 895804120000634495, BATERÍA BLACKBERRY SERIAL S08325, MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0907703553C3EC, FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, motivo por el cual, le indique a la ciudadana que me acompañara hasta la sede de nuestro comando… una vez en el comando se procedió a la identificación de la ciudadana quien vestía para el momento pantalón estilo blue jeans, franela de color blanco, dijo llamarse LEIDY PAOLA VALENCIA…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ ya identificada, encuadra en el tipo penal de, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ el delito que se les imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de si declarar, el cual manifestó: “yo estaba en la tienda averiguando un ramo de flores, la señora como yo estaba al lado de ella y ella dijo que había operado el anillo de matrimonio luego vio la cartera y dijo que se le había perdido el teléfono, pero yo nunca le toque la cartera ni le robe nada, es todo”.
• Acto seguido estando presente el imputado se le concede el derecho de palabra al Defensora Público Penal Abogada BELKYS PEÑA quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendida solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad de la que a bien tenga de imponer el Tribunal, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 15:00 hrs de la tarde del día de hoy 26-05-2010, encontrándome de servicio punto a pie, por la zona comercial, específicamente en la Quinta Avenida con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procedí a trasladarme en ese momento hasta la calle 6 con carrera 6 para poder agilizar el tránsito vehicular, cuando se presenta la ciudadana de nombre BENITEZ DE BARNAL LISBETH ANGELICA… indicando que había sido víctima del robo del celular de su esposo, en una tienda de nombre “Casa Country” ubicada en la calle 6 entre 5ta. Avenida y carrera 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de la ciudadana. Al llegar al local comercial visualice a una ciudadana quien vestía para el momento pantalón jeans, franelilla blanca, con un ciudadana que se identificó como: BERNAL USECHE GERARDO ALFONSO… informando que la ciudadana le había cometido un robo minutos antes a su esposa de nombre Benitez de Bernal Liberth, sacándole del bolsillo exterior de su cartera el teléfono celular, y que reconoció el mismo en una ciudadana que lo poseía para el momento en la mano izquierda lográndolo identificarlo como de su pertenencia ya que tenía el mismo forro y la pantalla partida, la misma tenía en su mano izquierda UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, BLUETOOTH, CON CÁMARA 2 MEGA PIXEL, SERIAL 358281012936633 CHIP MOVISTAR 895804120000634495, BATERÍA BLACKBERRY SERIAL S08325, MEMORIA DE 2 GB MICRO SERIAL 0907703553C3EC, FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, motivo por el cual, le indique a la ciudadana que me acompañara hasta la sede de nuestro comando… una vez en el comando se procedió a la identificación de la ciudadana quien vestía para el momento pantalón estilo blue jeans, franela de color blanco, dijo llamarse LEIDY PAOLA VALENCIA…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFREDO CAMARGO TORRES.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17-12-1988, de 22 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciado en la calle 22 casa N° 22-19, Cúcuta, República de Colombia, una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17-12-1988, de 22 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciado en la calle 22 casa N° 22-19, Cúcuta, República de Colombia; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17-12-1988, de 22 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciado en la calle 22 casa N° 22-19, Cúcuta, República de Colombia; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal. Se destina como Centro del reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO: Se acuerda las copias simples de las actuaciones al defensor y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.955-10
LAHC/LC