REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


CAUSA PENAL 6C-10.951-10.


Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.540.648, nacido en fecha 08-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio cajera de una zapatería, residenciada en el Barrio Obrero, Pasaje Mucurita, calle 7, casa N° 13-117, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente MONTOYA ABRAHAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde y encontrándome realizando labores de patrullaje por el Barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad… observamos a una ciudadana quien portaba para el momento como vestimenta una franela color beige, un jeans color azul claro y botas deportivas color blanco con rosado, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, s ele indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, de parte de la funcionaria Sub. Inspector Deysa Valderrama… por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, atado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su parte interior de un polvo de olor penetrante (presunta droga) y una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético, de color azul. Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, se procedió a notificar a la misma, que a partir de la presente quedara detenida, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente fue trasladada a la sede de este Despacho, al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor. Una vez presentes en la sede de este Despacho la misma fue impuesta de sus derechos… quedando identificada de la siguiente manera: BAUTISTA CONTRERAS DAYANA DEL CARMEN…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “yo soy consumidor de marihuana y bazucó, desde que tengo once años de edad, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado BELKYS PEÑA quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento. Al Ministerio Público pido la practica de la experticia toxicológica y psiquiatra para determinar la condición de consumidor de mi representado, y pido que las pruebas se obtengan para la oportunidad del acto conclusivo, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Agente MONTOYA ABRAHAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la tarde y encontrándome realizando labores de patrullaje por el Barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad… observamos a una ciudadana quien portaba para el momento como vestimenta una franela color beige, un jeans color azul claro y botas deportivas color blanco con rosado, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa; motivo por el cual plenamente identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, s ele indicó que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, de parte de la funcionaria Sub. Inspector Deysa Valderrama… por cuanto se presumía que tuviera en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, atado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su parte interior de un polvo de olor penetrante (presunta droga) y una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético, de color azul. Siendo las 04:00 horas de la tarde de esta misma fecha, se procedió a notificar a la misma, que a partir de la presente quedara detenida, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente fue trasladada a la sede de este Despacho, al igual que las evidencias colectadas, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor. Una vez presentes en la sede de este Despacho la misma fue impuesta de sus derechos… quedando identificada de la siguiente manera: BAUTISTA CONTRERAS DAYANA DEL CARMEN…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.


VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.540.648, nacido en fecha 08-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio cajera de una zapatería, residenciada en el Barrio Obrero, Pasaje Mucurita, calle 7, casa N° 13-117, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- practicarse el examen medico psiquiátrico 3) No incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.540.648, nacido en fecha 08-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio cajera de una zapatería, residenciada en el Barrio Obrero, Pasaje Mucurita, calle 7, casa N° 13-117, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BAUTISTA CONTRERAS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.540.648, nacido en fecha 08-12-83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio cajera de una zapatería, residenciada en el Barrio Obrero, Pasaje Mucurita, calle 7, casa N° 13-117, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5111331; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La imputada deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2. Practicarse el examen medico psiquiátrico.
3. No incurrir en otros hechos delictivos.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.951-10
LAHC/LC