REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.950-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, nacido en fecha 01-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal, casa sin numero, diagonal de la bodega de la señora Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial Detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho se constituyó una comisión conformada por mi persona y el Inspector Johan Niño, en la unidad 49G, luego aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando patrullábamos el sector de la entrada al Barrio 8 de Diciembre, específicamente hacía el sector de las escaleras para salir al mercado “Las Pulgas” del centro de esta ciudad, avistamos a un sujeto que se encontraba apostado en la esquina fumando lo que parecía una pipa, quien al observar la presencia policial, optó por lanzarla al piso, inmediatamente, y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a abordarlo y le solicitamos que vaciara sus bolsillos, lo cual hizo y del bolsillo derecho sacó un envoltorio en material sintético de color blanco con azul contentivo de lo que parecía una porción de droga, razón por la cual colectamos la pipa del suelo y trasladamos al sujeto a este despacho policial a fin de practicar las experticias y actuaciones correspondientes, una vez en el despacho se le notificó a la Fiscalía Once del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas, asignándole el número de causa 20-F11-155-10, se deja constancia de que por la premura del procedimiento se buscaron a los testigos peor no se pudieron ubicar por cuanto no habían personas cercanas al sitio y las pocas que se avistaban a una distancia considerable, se retiraron inmediatamente al observar la presencia policial, finalmente, se verificó a este ciudadano por cuanto no presentó documento de identidad a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), quedando identificado como Edixon Josué Barrios Palacios…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano EDIXON JOSUE BARRRIOS PALACIOS, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “yo soy consumidor de marihuana, bazucó, desde que tengo diecisiete años de edad, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado BELKYS PEÑA quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento. Al Ministerio Público pido la practica de la experticia toxicológica y psiquiatra para determinar la condición de consumidor de mi representado, y pido que las pruebas se obtengan para la oportunidad del acto conclusivo, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial Detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho se constituyó una comisión conformada por mi persona y el Inspector Johan Niño, en la unidad 49G, luego aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando patrullábamos el sector de la entrada al Barrio 8 de Diciembre, específicamente hacía el sector de las escaleras para salir al mercado “Las Pulgas” del centro de esta ciudad, avistamos a un sujeto que se encontraba apostado en la esquina fumando lo que parecía una pipa, quien al observar la presencia policial, optó por lanzarla al piso, inmediatamente, y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a abordarlo y le solicitamos que vaciara sus bolsillos, lo cual hizo y del bolsillo derecho sacó un envoltorio en material sintético de color blanco con azul contentivo de lo que parecía una porción de droga, razón por la cual colectamos la pipa del suelo y trasladamos al sujeto a este despacho policial a fin de practicar las experticias y actuaciones correspondientes, una vez en el despacho se le notificó a la Fiscalía Once del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas, asignándole el número de causa 20-F11-155-10, se deja constancia de que por la premura del procedimiento se buscaron a los testigos peor no se pudieron ubicar por cuanto no habían personas cercanas al sitio y las pocas que se avistaban a una distancia considerable, se retiraron inmediatamente al observar la presencia policial, finalmente, se verificó a este ciudadano por cuanto no presentó documento de identidad a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), quedando identificado como Edixon Josué Barrios Palacios…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSUE BARRRIOS PALACIOS. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDIXON JOSUE BARRRIOS PALACIOS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDIXON JOSUE BARRRIOS PALACIOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, nacido en fecha 01-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal, casa sin numero, diagonal de la bodega de la señora Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JOSUE BARRIOS PALACIOS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- practicarse el examen medico psiquiátrico 3) No incurrir en otros hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, nacido en fecha 01-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal, casa sin numero, diagonal de la bodega de la señora Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, nacido en fecha 01-09-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal, casa sin numero, diagonal de la bodega de la señora Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2. Practicarse el examen medico psiquiátrico.
3. No incurrir en otros hechos delictivos.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.950-10
LAHC/LC