REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.812-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, venezolano nacido en fecha 01-05-1961, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.992.508, de profesión u oficio minero, de estado civil soltero, de 49 años de edad, domiciliado en Lobatera, vereda La Cabrera, casa sin numero, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Guerrero José, adscrito a la Comisaría Policial de La Fría, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 03 de Abril del año 2010, encontrándonos en el punto de control específicamente al frente del puesto policial de Boca de Grita, cuando se aproximaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Jáuregui, procedimos a solicitar la respectiva documentación a quienes se trasladaban en la misma, en la parte trasera de la unidad de transporte público notamos a un ciudadano en actitud nerviosa, a quien se le manifestó que si portaba aluna sustancia u objeto de prohibida tenencia manifestando el mismo que no. Le indicamos al ciudadano que se bajara de la unidad y nos acompañara a la parte interna del puesto policial Boca de Grita, para realizarle inspección personal, según lo estipulado en el artículo 205 del COPP, el mismo colaboro no opuso resistencia, al momento que se quito los zapatos nos encontramos con un delito flagrante. Ya que se le encontró dentro de cada uno del calzado un envoltorio tipo panela metidos en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana); y un tercer envoltorio panela metido en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana), en la parte del glúteo derecho ajustado con la ropa interior del mismo. Quedando plenamente identificado, como: RIAÑO PASTRAN JESÚS ANTONIO… posteriormente fue chequeado por el sistema de Sicopol… quien indicó que el mismo no se encontraba solicitado…”

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogado MARICRUZ MORA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogada CAROLINA ROJO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada BETZABETH MURILLO DE CASIQUE al Tribunal: “ Habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, y como lo ha realizado en esta audiencia libre y espontáneamente pido al ciudadano Juez tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JESUS ANTONIO REAÑO PASTRAN del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO REAÑO PASTRAN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PERICIALES
• DECLARACIÓN de la ciudadana experto Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-200-10 de fecha 04-04-2010 igualmente EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-1514-10 de fecha 07-04-2010 y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-515-10 de fecha 04-04-2010.

PRUEBAS TESTIFICALES
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GUERRERO JOSÉ y CABO SEGUNDO JOSÉ OROZCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, quien suscribe ACTA POLICIAL e INSPECCIÓN de fecha 03 de Abril de 2010.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS del funcionario Detective JOSÉ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual se encuentra plasmada la aprehensión del imputado de autos.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios EFRÉN COLMENARES y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quienes efectuaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 452 de fecha 13-04-2010.

DOCUMENTALES Y OTRAS PRUEBAS
• ACTA POLICIAL e INSPECCIÓN de fecha 03 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GUERRERO JOSÉ y CABO SEGUNDO JOSÉ OROZCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría.
• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-200-10 de fecha 04-04-2010, suscrita por la ciudadana experto Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-1514-10 de fecha 07-04-2010, suscrita por la ciudadana experto Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-515-10 de fecha 04-04-2010, suscrita por la ciudadana experto Farmacéutica NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-04-2010, suscrita por el funcionario JHONNY CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 452 de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios EFRÉN COLMENARES y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su término medio, quedando la pena en concreto en SIETE (07) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, venezolano nacido en fecha 01-05-1961, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.992.508, de profesión u oficio minero, de estado civil soltero, de 49 años de edad, domiciliado en Lobatera, vereda La Cabrera, casa sin numero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, venezolano nacido en fecha 01-05-1961, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.992.508, de profesión u oficio minero, de estado civil soltero, de 49 años de edad, domiciliado en Lobatera, vereda La Cabrera, casa sin numero, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE CONDENA a JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a JESUS ANTONIO RIAÑO PASTRAN, ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.812-10
LAHC/LC