REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-3902-03

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LISANDO JOSÉ ARAQUE OCHOA venezolano, nacido en fecha 09-07-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.174.053, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, domiciliado en el Jordan, Finca la Milagrosa colina con el Puente Rojo, Estado Táchira y la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 52, Estado Táchira, teléfono 0286-3530121 (mamá)
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 28 de Febrero del año 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub. Inspector Rojas Eduardo y los Agentes Silva Erick, Arias Juan, Torres Danny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Pueblo Nuevo, cuando fueron abordados por un ciudadano que no se quiso identificar, quien les manifestó que en una residencia abandonada ubicada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, entre las casas Y-93 y la Urbanización San Cristóbal Royal, se reunían personas delincuentes luego de cometer sus fechorías, al ingresar a la residencia abandonada se encontraba el imputado, quien al ser sometido a una inspección personal, se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, siendo detenido y llevado a la comandancia de la Policía Municipal.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado LEONARDO COLMENARES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido estos me manifestó que quería admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LISANDRO JOSÉ ARAQUE OCHOA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARAQUE OCHOA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
• Sub. Inspector Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe l Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0897 de fecha 10-03-2003.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES
• Sub. Inspector Rojas Eduardo y los Agentes Silva Erick, Arias Juan, Torres Danny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes suscriben Acta Policial de fecha 28-03-2003.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado LISANDRO JOSÉ ARAQUE OCHOA identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite mínimo, quedando la pena en concreto en tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de LISANDO JOSÉ ARAQUE OCHOA venezolano, nacido en fecha 09-07-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.174.053, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, domiciliado en el Jordan, Finca la Milagrosa colina con el Puente Rojo, Estado Táchira y la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 52, Estado Táchira, teléfono 0286-3530121 (mamá); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a LISANDO JOSÉ ARAQUE OCHOA venezolano, nacido en fecha 09-07-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.174.053, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, domiciliado en el Jordan, Finca la Milagrosa colina con el Puente Rojo, Estado Táchira y la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Buenos Aires, casa N° 52, Estado Táchira, teléfono 0286-3530121 (mamá); a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS (06 MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a LISANDRO JOSÉ ARAQUE OCHOA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a LISANDRO JOSÉ ARAQUE OCHOA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-3902-03
LAHC/LC