REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº 6C-10.817-10
Visto el escrito, presentado por los Defensores Privados, Abogados NILSA INES CAMARGO y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, en su carácter de defensores de los imputados JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.817-10; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Silva Erick, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 23:00 hrs., encontrándome de servicio en el acto de conmemoración de los 449 años de fundación del Municipio San Cristóbal, específicamente en la elección y coronación de la reina de la ciudad, para el momento en la calle 8 con carrera 21 del Sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del Agente I Ontiveros Jonathan, Agente Marin Leidy y los Agentes de Movilidad Porras Jorge y Maldonado Maikol, alertados por el clamor público nos indican una situación en la cual presuntamente unos individuos con arma blanca estaban agrediendo a unos ciudadanos específicamente a una mujer y un hombre, al atender el llamado efectivamente visualizamos a la altura de la calle 8 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, una situación irregular entre unos individuos, al abordarlos observamos a una ciudadana que para el momento vestía un sweter color gris y sandalias de color negras, la misma se encontraba tendida en el piso con las manos en el abdomen gritando y quejándose “ me puñaleó ese viejo” , así mismo, al lado de ella se encontraba un ciudadano y dos ciudadanos golpeando a estos uno de ellos vestía para el momento franela de color negra y jean de color beige, el mismo con sus manos y pantalón ensangrentados, y el otro vestía camisa de color morado y jean de color oscuro, es cuando el Agente I Ontiveros Jonathan, los Agentes Porras Jorge, Maldonado Maikol y mi persona lo reducimos en fuerza, soltando al piso una NAVAJA DE APROXIMADAMENTE 17 CMTS DE LARGO ABIERTA, DE HOJA LISA CON UNA INSCRIPCIÓN “STAHLESS CHINA”, MANGO DE METAL COLOR MARRÓN CLARO Y FRANJAS DE COLOR MARRÓN OSCURO, uno de ellos dijo ser hijo del ciudadano quien agredió a la señora, procediéndose a su detenciones y trasladándolos hasta la sede de la comandancia general de la Policía Municipal de San Cristóbal, ubicada en la calle 9 entre carreras 2 y 3 La Ermita, a bordo de la unidad patrullera PM-05 conducida por mi persona en compañía del Agente Maldonado Maikol; la ciudadana presunta víctima quedo identificada como: ARBOLEDA PÉREZ ERIKA DAYANNA… y fue trasladada hasta el Hospital Central en la unidad de protección civil municipal… siendo atendida por la médico cirujano Merly Rosa Guerrero, CCMT4167, quien le diagnostico heridas con objeto punzo penetrante a nivel de región axilar derecho, a nivel de flanco derecho y a nivel periumbilical superior izquierda. Una vez en el comando se procedió a identificar a los presuntos agresores quedando debidamente identificados como: Puentes Cuesta Jorge Enrique… Puentes Manrique Jorge Luis…”
SEGUNDO: En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia decreto: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayanapor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado 1.- JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano 2.-JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
TERCERO: (ACTO CONCLUSIVO CON CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA). En fecha 11 de Mayo de 2010, las Abogadas DORIS ELISA MENDEZ PONCE y MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, presentan por ante este Tribunal, Acusación Formal, en contra de los imputados de autos, en la cual realizan cambio de calificación del delito, imponiéndole la comisión de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 12 de Mayo de 2010, los Defensores Privados, Abogados NILSA INES CAMARGO y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, en su carácter de defensores de los imputados JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, presentan por ante este Tribunal, Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal en la cual manifiestan entre otras cosas el cambio de calificación jurídica que hubo en el Acto Conclusivo presentado por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa que:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad de los referidos imputados, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, este Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTARACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; sin embargo en fecha 11 de Mayo del año en curso, se recibió Acusación Formal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual procede a cambiar la Calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal; para ambos imputados. En vista de esta situación, se logro determinar una clara variación de los hechos que motivaron a este Juzgador a decretar la referida privación de libertad, procediendo la Defensa a realizar una Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal para los imputados JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE.
En este sentido, este Operador de Justicia considera necesaria la respetabilidad del Principio de Inocencia y el Derecho a la Libertad, que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad lo cual se conjuga que la Libertad es la Norma y la Privación de la misma es la excepción.
Y, aunque por los aportes de la Representación Fiscal del Ministerio Público en su inicio se mantuvo los indicios necesarios para presumirse de la existencia de un hecho punible y que la responsabilidad hubiese podido caer en dichos ciudadanos, el Órgano Jurisdiccional no podía dejar pasar por alto la detención preventiva, en consecuencia se produjo la privación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE como medida preventiva o de aseguramiento de las resultas del Proceso Penal, sin embargo, en este estado del proceso encontrándonos entonces en un estado de discernimiento mas eficaz y relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para determinar que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que la pena que llegaría a imponérsele, NO supera a los DOCE (12) MESES en su límite máximo, que no existe peligro de fuga, en el sentido de que los imputados tienen su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, no mereciendo entonces una medida privativa de libertad.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que los ciudadanos JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE, se hacen meritorios de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo.
2. No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
3. Asistir a todos los actos del Proceso.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACUERDA LA SOLICITUD, presentada por los Defensores Privados, Abogados NILSA INES CAMARGO y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, en su carácter de defensores de los imputados JORGE ENRIQUE PUENTES CUESTA, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad. N° 81.777.721, nacido el 09 de diciembre de 1957, de 51 años de edad, soltero, hijo de María Fidelia Cuesta (f) y Luis Enrique Puentes (f), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217 y JORGE LUIS PUENTES MANRIQUE de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira, nacido el 27 de junio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Manrique (v) y Jorge Enrique Puentes Cuesta (v), residenciado en Avenida los Kioscos N° 0-78 La Guayana, teléfono 02763418217, en consecuencia, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1. Presentaciones una vez cada TREINTA (08) DIAS por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo.
2. No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
3. Asistir a todos los actos del Proceso.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 6C-10.817-10
LAHC/LC