Asunto Principal N° 5C-12.337-10

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 21 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Quinto de Control, para que tenga lugar en la causa 5C-12.337-10, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.048, nacido el 02-10-1986, soltero, natural de Rubio, residenciado en Barrio La Ortiza, Vía El Llano, calle el progreso, vereda los ramirez, casa 4-24, Estado Tachira, teléfono 0426-475-8779, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R. Presentes: La ciudadana Juez abogada Hilda María Mora, el Secretario abogado Abg. Astrid Duarte, la Fiscal del Ministerio Público abogado Maythem Pineda, el imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, y el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Hernández, verificándose la ausencia de las víctimas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de igual forma solicitó que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra al imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ manifestando el mismo: “Admito los hechos con el fin de que me sea concedido la suspensión condicional del proceso, es todo”. En acto Seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito, en vista de que mi defendido acepta los hechos, igualmente como parte defensora acepto los hechos, y como quiera, que la pena establecida en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R, no excede de los cuatro (04) años como lo refleja el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito muy respetuosamente se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, respetando, claro esta, la opinión del Juez sentenciador, es todo”. En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera: Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado presentarse cada TREINTA DÍAS (30) días por ante el Tribunal. No Meterse Mas Con La Victima De Ninguna Manera. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.048, nacido el 02-10-1986, soltero, natural de Rubio, residenciado en Barrio La Ortiza, Vía El Llano, calle el progreso, vereda los ramirez, casa 4-24, Estado Tachira, teléfono 0426-475-8779, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.048, nacido el 02-10-1986, soltero, natural de Rubio, residenciado en Barrio La Ortiza, Vía El Llano, calle el progreso, vereda los Ramírez, casa 4-24, teléfono 0426-475-8779, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado presentarse cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, Y NO METERSE MAS CON LA VICTIMA DE NINGUNA MANERA; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente los acusados RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ, venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.048, nacido el 02-10-1986, soltero, natural de Rubio, residenciado en Barrio La Ortiza, Vía El Llano, calle el progreso, vereda los ramirez, casa 4-24, Estado Tachira, teléfono 0426-475-8779, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del adolescente J.D.R.R, se le cedió la palabra y expuso: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




MAYTHEM PINEDA
FISCAL DECIMO SEXTA MINISTERIO PÚBLICO




RIGOBERTO RIOS RAMÍREZ
IMPUTADO



ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



JOSE VICENTE ROMERO JAIMES
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA






ABG. ASTRID DUARTE VERGARA
SECRETARIA (T).
CAUSA 5C-12.337-10