Siendo el día y la hora previamente fijados para la realización de la audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio en la presente causa seguida contra del ciudadano LUIS EDUARDO DURAN RICÓN, en la causa signada con el número 5C-10585-08, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la victima, mas no hizo acto de presencia el acusado de autos, ni el defensor privado. Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se deja constancia que en fecha 22 de Abril de 2010 en la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Acusado solicitó la celebración de un acuerdo reparatorio, para lo cual solicitó un lapso de treinta (30) días para su cumplimiento, lo cual se verificaría en Audiencia Especial el día 21 de mayo de 2010, de lo cual quedaron todas las partes notificadas en la prenombrada audiencia preliminar. En vista de la incomparecencia del acusado y su defensa así como de lo manifestado por la victima sobre el incumplimiento en la entrega de los objetos por parte del acusado es que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posterior captura del acusado antes mencionado se procederá a realizarse la correspondiente Audiencia Preliminar en virtud de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación introducido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su efecto DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado, LUIS EDUARDO DURAN RICÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad V-11.490.028, nacido en fecha 04-05-1971, residenciado en Patiecitos, Sector La Esmeraldina, N° 5, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librase la correspondiente Orden de Captura al organismo correspondiente.



ABG. HILDA MARÍA MORA
JUEZ QUINTA DE CONTROL




ABG. ASTRID DUARTE VERGARA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
5C-10585-08