AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) se encontraba un ciudadano de tercera edad quien es el progenitor del antes mencionado, esta ciudadana solicito apoyo de una comisión policial, alegando que logro escapar de su vivienda, que una amiga la traslado hasta esta sede … (omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534 el cual encuadra en la tipificación penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534 el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido 2.-La Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal, en caso de cambio debe notificarlo al Tribunal por escrito. 3.- la prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Y asi se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534 el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534 el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 2.-La Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal, en caso de cambio debe notificarlo al Tribunal por escrito. 3.- la prohibición de cometer nuevos hechos punibles.4.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.

CAUSA 5C-12396-10