AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 01 de mayo de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, abogado YANCI SAYAGO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 29 de abril de 2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS CON CUARENTA MINUTOS (44:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud y que siempre le fueron respetados sus derechos.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener abogado de su confianza, y se procedió a nombrarle como defensora a la ABG. FELMARY MARQUEZ, defensor público penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
In continentie la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-12.396-10, solicitada por la Fiscal XXVIII del Ministerio Público, Abogado Yanci Sayago quien se encuentra presente, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos de la siguiente manera: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presentes actuaciones a la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si querer declarar, y expuso: “Yo me embriague y es verdad que me resistí a la autoridad, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado FELMARY MARQUEZ quien alegó: “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa, así como que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Coloncito-Estado Táchira, nacido en fecha 29-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Coloncito, Barrio Bolívar, calle principal, casa sin número de color amarillo con ventanas de color madera, a media cuadra de la Bodega la económica, Estado Táchira, teléfono N° 0277-8083534; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido.
2.-La Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal, en caso de cambio debe notificarlo al Tribunal por escrito.
3.- la prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
4.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo, se terminó a las 02:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. YANCI SAYAGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA
IMPUTADO









P.I. P.D.




ABG. FELMARY MARQUEZ
DEFENSORA PUBLICO



ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIO