AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, 01 de Mayo del año 2010, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora y la Secretaria Abogada Marbi Cáceres Paz, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Carmen Garcia Useche, en la causa 5C-12.394-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y treinticinco minutos de la mañana, del día treinta (30) de Abril de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado 31 de octubre de 2009 a las 05:30 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTISEIS (26) HORAS Y VEINTICINCO (25) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el ciudadano ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al ciudadano ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO: “No tengo defensor privado y solicito nos sea designado un defensor público penal, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez procede a hacer el nombramiento de defensor público penal recayendo en la Abg. FELMARY MARQUEZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12.394-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación al ciudadano ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea expedida copia del acta de la presente audiencia y del acto motivado que contenga la decisión judicial o en su defecto se nos notifique de la publicación del mismo a los fines de salvaguardar el ejercicio oportuno De la via recursiva por parte de la representación judicial. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO si querer declarar y expuso: “Yo vivo en esa casa que era de mi mama, duermo en el mueble de la sala, ahí estaba cuando entraron los funcionarios, yo les dije que consumía marihuana, también estaban allí presentes mi hermana que se llama Sandra Elizabeth Medina Guerrero con su esposo que se llama Juan y los 4 niños, ellos estaban en la habitación al lado de la cocina, ellos viven allí desde hace 6 meses desde que mi mama murió y yo vengo ahí solo a dormir trabajo en el campo via el cerro del cristo con mi tío Flaminio Guerrero, el esposo de mi hermana es el que vende esa droga, el esta enfermo y no sale de la casa a trabajar y de eso es que vive, de vender droga, yo soy solo consumidor, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Felmary Márquez, quien expuso: “Oído la exposición del Ministerio Público, pido al Tribunal Solicito se verifique los extremos del art. 248 del C.O.P.P., así mismo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de posible cumplimiento que a bien tenga de imponerle este Tribunal ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir, todo de acuerdo al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y de conformidad con lo establecido en el art. 125 del C.O.P.P. solicito como diligencia de investigación se le practique el examen medico psiquiátrico a mi defendido ya que el mismo ha manifestado ser consumidor, igualmente dejo constancia que en el acta de investigación penal de fecha 30-04-2010 suscrita por los funcionarios actuantes que corre a los folios 12 y 13 de las actuaciones presentadas no se dejo constancia de las personas que se encontraban a parte de mi defendido en el allanamiento practicado, no obstante de la declaración del ciudadano Yeison Pérez testigo en el momento que se practico el allanamiento, manifiesta que se encontraban presentes una señora, dos señores mas y unos niños, por lo que se contradicen las actas levantadas dejando duda de quien es la droga, y ya mi defendido manifestó que es consumidor mas no distribuidor, invoco el principio de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, no hay peligro de fuga, mi defendido no tiene antecedentes penales es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con 37 años, titular de la cedula de identidad N° 12.631.759, natural de San Cristóbal Estado Táchira, obrero de agricultura, soltero, con fecha de nacimiento 03-07-1973 residenciado en Barrio San Pedro carrera 3 con calle 9 Capacho Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, 4.- Presentación de un (01) custodio quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de ingresos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa SE ACUERDA la realización del examen medico psiquiatrico, y se insta al Ministerio Publico a efectuar lo conducente para este fin. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL









ABG. CARMEN GARCIA USECHE
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO






ANGEL RAMON MEDINA GUERRERO
IMPUTADO










ABG. FELMARY MARQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA







CAUSA 5C-12.394-10