AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, 01 de mayo del año 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora y la Secretaria Abogada Marbi Cáceres Paz, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Carmen García Useche, en la causa 5C-10.393-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado. Quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche, del día veintinueve (29) de Abril de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 29 de Abril de 2010 a las 08:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTISIETE (37) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y DUARTE GRISELDA JOSEFINA, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los ciudadanos ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y DUARTE GRISELDA JOSEFINA, manifestaron que no fueron maltratados físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al los ciudadanos ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y DUARTE GRISELDA JOSEFINA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS”, por lo tanto se les interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y DUARTE GRISELDA JOSEFINA: “SI tenemos defensor privado, nombrando en este acto la imputada Duarte Griselda al Abg. Luis Fernando Garay, con domicilio Procesal en Centro Profesional Martín Pérez Roa piso 2 oficina 8, sector Catedral, San Cristóbal, quien estando presente acepto el cargo con los deberes inherentes , es todo”. El imputado Escalante Rojas José Leandro, nombra como su defensor al Abg. José Rosario Niño, con domicilio Procesal en Edificio Capacho 3er piso, calle 5 sector Catedral, quien estando presente acepto el cargo con los deberes inherentes , es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C-12.393-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación al ciudadano ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo y a la ciudadana DUARTE GRISELDA JOSEFINA, de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a los imputados Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia del acta de la audiencia y del acto motivado que contenga la decisión judicial, o en su defecto se nos notifique de la publicación del auto a los fines de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva por parte de la Representación Fiscal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y DUARTE GRISELDA JOSEFINA, el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, seguidamente manifestó DUARTE GRISELDA JOSEFINA si querer declarar y expuso: “Yo soy la dueña de la vivienda, la noche anterior me pidieron el favor de guardar la moto porque estaba accidentada y dije que si, en la mañana me fui a mi trabajo, y regrese fui al hospital y dure todo el día , cuando llegue encontré a los policías y la casa estaba abierta, cuando me fui la moto estaba completa y cuando llegue la moto estaba desvalijada, y me hicieron preguntas cuando nos íbamos a la policía , ellos dijeron aquí hay esto y cuando vi era la droga, no se de quien es, la moto la guardaron, con la persona que vivo tenemos un mes, en mi casa es todo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal Abg. Carmen García respondió : “ Los datos de identificación de la persona con la que vivo se llama HUGO ALBERTO LEGI SAMON DUQUE, el llevo la moto a la casa junto a Leo, no se me el numero de cedula, el trabajaba en un taller de vega de Aza, yo no lo veía en todo el día, con el tengo viviendo como 27 días, yo no observe cuando los funcionarios sacaron eso, cuando yo llegue ya había hecho el allanamiento, cuando ya estaban saliendo, no vi de donde la sacaron, lo que respondí es que no se que hicieron en mi casa, cuando llegue había mucha gente estaban los del Consejo Comunal y mi cuñada, es todo “. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Oído la exposición del Ministerio Público, pido al Tribunal tome en consideración un cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos encuadran mas en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Robado y teniendo este delito una pena mas baja, solicito una medida cautelar que mi defendido esta dispuesto a cumplir por cuanto es un joven que esta listo para ingresar a las filas de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de acuerdo la Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente propongo un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS FERNANDO GARAY, quien expuso: “Oído la exposición del Ministerio Público, y revisadas como fueron las actas se observa que el acta de allanamiento, no esta debidamente firmada por los testigos que exige la Ley, y como bien lo declaro mi defendida allí estaban las personas del Consejo Comunal pero no firmaron, igualmente queda claro según lo expuesto por la imputada que la droga es propiedad del ciudadano que es su pareja quien estaría dispuesto a ponerse a derecho por lo que solicito al Tribunal se fije la oportunidad para ello , solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación y en caso de ser negada, pido sea dejada en el Cuartel de Prisiones, es todo”.En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DUARTE GRISELDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con 36 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.970, natural de San Cristóbal Estado Táchira de profesión apoyo a la escuela Rafael Uzctegui, soltero, con fecha de nacimiento 17-11-1973 residenciada en Sector Hugo Chávez, calle 2 Rosa Inés, casa N° 25, San Josecito y ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, con 20 años, titular de la Cédula de Identidad N°- 20.120.424, obrero, soltero, con fecha de nacimiento 16-02-1990, residenciado en San Josecito sector E 1 calle Venezuela casa 45, de esta ciudad y Estado., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ROBADO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo para el ciudadano ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO y a la ciudadana DUARTE GRISELDA JOSEFINA, de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada DUARTE GRISELDA JOSEFINA, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el Art. 46 ordinal 3° de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones
CAURTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO, identificado en autos, debiendo cumplir al Tribunal : 1.- Presentaciones cada 8 días, por ante este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira. 3.- Presentación de un custodio (Progenitor) quien deberá consignar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos con un ingreso igual o superior a 50 Unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del C.O.P.P, librese la boleta de libertad una vez conste la presentación de lo solicitado, librese oficio a la Comandancia de la Policia del Estado a los fines de permanencia en dicho cuartel hasta tanto de cumplimiento a lo impuesto. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las diez y treinta 10:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL









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ABG. CARMEN GARCIA USECHE
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO








ESCALANTE ROJAS JOSE LEANDRO
IMPUTADO








DUARTE GRISELDA JOSEFINA
IMPUTADA










ABG. JOSE ROSARIO NIÑO ABG. LUIS FERNANDO GARAY
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA






CAUSA 5C-12.393-10