REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano ALIRIO OSPINO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.153.068, de 52 años de edad, nacido el 12 de abril de 1958, profesión u oficio Buhonero, hijo de Enrique Ospino (f) y de Paula Ditta (v) de estado civil soltero, residenciado en Barrio 15 de enero, carrera 1, casa N° P3-41, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cabe señalar lo siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en denuncia de fecha 07 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana Eneida del Socorro Barahona quien indicia que siendo aproxiadamente las 06 de la tarde del día anteriorm cuand se encontraban en un rancho que se encuentra en el barrio 15 de enero de Coloncito, su esposo, de nombre Alirio Ospino le empezó a decir que ella tenía un mozo y sacó un machete debajo de la cama y le comenzó a dar planazos, por lo que ella salió de ese lugar con su hijo de cuatro años y se fue para su casa ubicada en el Barrio Bolívar, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención preventiva, una vez fue puesta la denuncia, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALIRIO OSPINO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.153.068, de 52 años de edad, nacido el 12 de abril de 1958, profesión u oficio Buhonero, hijo de Enrique Ospino (f) y de Paula Ditta (v) de estado civil soltero, residenciado en Barrio 15 de enero, carrera 1, casa N° P3-41, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida del Socorro Barahona, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 93 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ALIRIO OSPINO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.153.068, de 52 años de edad, nacido el 12 de abril de 1958, profesión u oficio Buhonero, hijo de Enrique Ospino (f) y de Paula Ditta (v) de estado civil soltero, residenciado en Barrio 15 de enero, carrera 1, casa N° P3-41, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira,, este Tribunal considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse al Proceso, debiendo asistir cuando sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, 3.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALIRIO OSPINO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.153.068, de 52 años de edad, nacido el 12 de abril de 1958, profesión u oficio Buhonero, hijo de Enrique Ospino (f) y de Paula Ditta (v) de estado civil soltero, residenciado en Barrio 15 de enero, carrera 1, casa N° P3-41, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida del Socorro Barahona, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALIRIO OSPINO DITTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.153.068, de 52 años de edad, nacido el 12 de abril de 1958, profesión u oficio Buhonero, hijo de Enrique Ospino (f) y de Paula Ditta (v) de estado civil soltero, residenciado en Barrio 15 de enero, carrera 1, casa N° P3-41, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eneida del Socorro Barahona, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Someterse al Proceso, debiendo asistir cuando sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, 3.- Prohibición de acosar, intimidar, hostigar o agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA 4C-10964-10