REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-10963-10.
JUEZ: CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO.
IMPUTADO: ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA Y LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION.



Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en fecha 08 de Mayo del 2009, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, con cedula N 19.134.530, de 21 años de edad, domiciliado en Caneyes calle principal, casa S/N, barrio Nuevo Municipio Guásimos Estado Táchira.



EN LA AUDIENCIA

En la misma fecha se declaró abierto el acto, ordenando a el Secretario abogado Héctor Ochoa, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito se decrete la Libertad Plena y la causa se continué por el Procedimiento Ordinario. Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a el imputado ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, plenamente identificados, el significado de la presente audiencia; así mismo, la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO querer declarar. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor del imputado Defensor Privado quien expuso: quien alegó: “solicito libertad plena para mi defendida, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos la policía del Estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje cuando en la quinta avenida con calle 8, cuando observaron un vehiculo clase moto, sin placas, dándole la voz de alto al conductor para realizar un chequeo de rutina solicitándole su documentación y a del vehiculo moto, entregando el mismo una cedula de identidad con el n 19.134.530 a nombre de ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA y una copia fotostática de la compra de una moto MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, COLOR NEGRO, MARCA ASTRO, SERIAL DE CARROCERIA LMMPCK38366613505, a nombre del ciudadano DARWIN ROMERO, verificando los datos de la misma por el sistema de información policial (SIIPOL), siendo informados que la misma aparecía como Hurtada de fecha 05/05/2008, casa H-828457, motivo por el cual los funcionarios le preguntaron que si esa moto era de el manifestando que si, razón por la cual dicho ciudadano quedo detenido y plenamente identificado como ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, con cedula N 19.134.530, de 21 años de edad, domiciliado en Caneyes calle principal, casa S/N, barrio Nuevo Municipio Guásimos Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Este Tribunal la para decidir observa:
De la Aprehensión por Flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro)
En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al elemento concurrente de la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, este Juzgador acuerda la solicitud de Fiscal con base al contenido del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que una vez estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que no existe la existencia de delito alguno, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas. En consecuencia, SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, con cedula N 19.134.530, de 21 años de edad, domiciliado en Caneyes calle principal, casa S/N, barrio Nuevo Municipio Guásimos Estado Táchira, y por ende SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA A: ISAAC JULIAN NIÑO VALENCIA, Venezolano, natural San Cristóbal Estado Táchira, con cedula N 19.134.530, de 21 años de edad, domiciliado en Caneyes calle principal, casa S/N, barrio Nuevo Municipio Guásimos Estado Táchira, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico q los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO.
CAUSA 4C-10963-10.