AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BELNADÍA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-01-1991, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Reyes Villamizar Mejía y Cecilia Belandia, residenciado Corozo Hotel Casa Blanca, vía principal, teléfono 04168297860. Cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 de la presente causa: Siendo las 04:20 horas de la tarde encontrándome en labores propias del servicio, por el sector las pampas específicamente por la calle principal municipio Torbes, avistamos a un ciudadano quien transitaba por el lado derecho de la vía al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que optamos a su intervención policial, se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho de su bermuda que vestía: dos (02) envoltorio tipo cebollita elaborado en bolsa plástica de color negro, amarrado su extremo superior con cinta adhesiva, contentiva en su interior de restos de vegetales presunta droga, manifestándole la causa de la detención y leyéndole los derechos que les son inherentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P, seguidamente se le solicito la documentación personal manifestando ser indocumentado quedando identificado como: JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR VELANDRIA, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, natural de Cucuta, fecha de nacimiento 31/01/91, de profesión u oficio, vendedor ambulante, residenciado en corozo calle principal hotel Casa Blanca, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien vestía para el momento franela de color blanca, con franjas color naranja bermuda de color estampada, botas deportiva de color negro, a quien le corresponden las siguientes características fisonómicas: estatura 1.70 aproximadamente, cabello de color negro, piel de color morena, de contextura delgada, quien fue trasladado a la comisaría policial San Josecito Torbes; seguidamente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar decimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción Tachirense de guardia para el momento Abg. Yoman Suarez, a quien se le notifico de dicha aprehensión asignando la siguiente causa 20-F10-0107-2010. En todo momento se le respetó su integridad física y moral al ciudadano apresado. Es todo cuanto tenemos que informar.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía decima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BELNADÍA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-01-1991, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Reyes Villamizar Mejía y Cecilia Belandia, residenciado Corozo Hotel Casa Blanca, vía principal, teléfono 04168297860, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su límite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.-El deber de practicarse el examen Médico Psiquiátrico. En este estado el imputado expuso: Juro cumplir con las condiciones que se me acaban de imponer, es todo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BELANDÍA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/91, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Reyes Villamizar Mejía y Cecilia Belandia, residenciado Corozo Hotel Casa Blanca, vía principal, el cual cuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR BELANDÍA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/91, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Reyes Villamizar Mejía y Cecilia Belandia, residenciado Corozo Hotel Casa Blanca, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.Presentarse una vez cada 08 días, por ante la Oficina de alguacilazgo; 2) El deber de practicarse el examen médico psiquiátrico, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-10962-10.