AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E 81.409.623, nacido en fecha 28-02-1960, 50 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Aldea San Isidro, vía Panamericana, casa de color amarillo con azul, en el Mercal Laurel, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso de la presente causa: En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de operativo de profilaxia social, por los diferentes sectores de esta localidad específicamente en la vía zona Industrial, sector La Termo Eléctrica, vía Pública, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios…logramos avistar a unos ciudadanos, quienes portaban como vestimenta, el primero franela azul y un pantalón negro y el segundo franela gris y pantalón beige, a quienes se le solicito su respectiva documentación y el sujeto que vestía franela azul y un pantalón negro, al observar la presencia de la comisión policial demostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, preguntándole al referido ciudadano que si entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo, poseían algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano y a sus pertenecías, en presencia de un testigo de nombre JOSÉ IGNACIO FLORES MÉNDEZ, encontrándosele al nombrado ciudadano objeto de inspección, en el bolsillo posterior del lado derecho de su pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolso de material sintético color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA). Seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde, procedimos a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar del hecho. Acto seguido en vista de lo anterior expuesto procedimos a practicar la detención del ciudadano arriba nombrado, informándosele al mismo que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo hasta éste despacho al investigado y al testigo, en donde en todo momento se les respetó su integridad física y moral. Una vez en esta sede, le requerimos al descrito ciudadano investigado su identidad, notificando que se llamaba JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1960, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de LAURA y de PASTOR, residenciado en La Aldea San Isidro, vía Panamericana, mercal El Laurel, casa sin número, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, no posee teléfono, titular de la cédula de identidad para Extranjeros E-81.409.623. Una vez en la sede de esta Sub Delegación, me traslade al área de vehículo de este cuerpo, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información Policial (SIIPOL), si el ciudadano JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, presente algún tipo de registro policial o solicitud donde fui atendido por el Sub Inspector WILLIAM CONTRERAS, a quien le informó el motivo de mi presencia, procediendo el referido Funcionario a realizar una búsqueda ante el descrito sistema informático, manifestando que el nombrado ciudadano investigado, no se encuentra solicitado alguno a nivel nacional y no presenta registros policiales. En virtud de la diligencias realizadas se procedió a asignar control de investigación I-341.833, donde figura como víctima: El Estado Venezolano y como investigado el ciudadano JESÚS DIOMAR LOPEZ DELGADO. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al abonado número 0414-7589785, perteneciente a la abogada MARI CRUZ MORA, fiscal vigésima novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y que al mismo fuera puesto a sus ordenes para su posterior presentación ante investigados y que al mismo fuera puesto a sus Ordenes para su posterior presentación ante el Tribunal de control correspondiente, asignándole a la prenombrada causa el legajo Fiscal 20-F29-0052-10. Cabe destacar que al ciudadano detenido le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y lo expuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se deja constancia que consigno Acta de Inspección Técnica realizada y Acta de lectura de Derechos. Es Todo”. TERMINO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al ciudadano JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E 81.409.623, nacido en fecha 28-02-1960, 50 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Aldea San Isidro, vía Panamericana, casa de color amarillo con azul, en el Mercal Laurel, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E 81.409.623, nacido en fecha 28-02-1960, 50 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Aldea San Isidro, vía Panamericana, casa de color amarillo con azul, en el Mercal Laurel, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su límite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30), ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. 2.-No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible. 3.-Prohibición de salida del país sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 4.-Practicarse el examen médico psiquiátrico, con la obligación de retirar el Oficio respectivo ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el imputado JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E 81.409.623, nacido en fecha 28-02-1960, 50 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Aldea San Isidro, vía Panamericana, casa de color amarillo con azul, en el Mercal Laurel, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESÚS DIOMAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de identidad N° E 81.409.623, nacido en fecha 28-02-1960, 50 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Aldea San Isidro, vía Panamericana, casa de color amarillo con azul, en el Mercal Laurel, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30), ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. 2.-No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible. 3.-Prohibición de salida del país sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 4.-Practicarse el examen médico psiquiátrico, con la obligación de retirar el Oficio respectivo ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-10961-10