REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: NORBERTO OVIEDO LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en su carácter de defensor privado en la causa penal 4C-7943-07, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 16 de abril de 2007.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación Especial de imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado Norberto Oviedo Lizarazo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Hostigamiento, en la referida audiencia se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 06 de agosto de 2007, mediante auto motivado y previa solicitud de la defensa, el Juzgado Cuarto de Control, revisa la medida de coerción personal decretada y traslada las presentaciones ordenadas al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 16 de abril de 2007, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 4C-7943-07, en contra del imputado NORBERTO OVIEDO LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.


CAUSA PENAL Nº 4C-7943-07