REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 4C-10796-10

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Los Cortijos, Estado Táchira.
 DEFENSOR: Abg. Jorge Enrique González Camero, Defensor Privado.
 VICTIMA: H.A.M.B.
 FISCAL: Abg. Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
 DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B,.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que la imputada de autos fue aprehendida por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo las 07:30 horas de la tarde, llegaron al puesto del Comando en Loma de Pio, los ciudadanos María Isabel Bohórquez y Henry Alexis Mora, con la finalidad de formular denuncia por la desaparición de su hija adolescente Heisan Anais Mora Bohorquez, quien presuntamente fue raptada por su excompañera de estudios Karla Dalila Contreras Figueroa, entregando unos folletos contentivos de su fotografía, de inmediato salieron a efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando visualizar cerca del Chorro del Indio a las dos personas denunciadas como desaparecidas, procediendo a realizar entrega de la adolescente a sus padres y procediendo a la detención preventiva de la persona mayor de edad, quien quedó identificada como Karla Dalila Contreras, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Alemán Castellanos Richard Rafael, Pérez Mendoza José Olinto, Serrano Méndez José, Mora Gómez Henry Alexis, maría Isabel Bohorquez, H.A.M.B., Víctima de autos.
2.- Documentales referidas a: 1.- Acta policial de fecha 22 de marzo de 2010.

Por su parte la imputada KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima.

La Defensa, Abogado Enrique González Camero, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada Karla Dalila Contreras Figueroa, por la presunta comisión del delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Alemán Castellanos Richard Rafael, Pérez Mendoza José Olinto, Serrano Méndez José, Mora Gómez Henry Alexis, maría Isabel Bohorquez, H.A.M.B., Víctima de autos.
2.- Documentales referidas a: 1.- Acta policial de fecha 22 de marzo de 2010.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la imputada KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada KARLA DALILA CONTRERAS FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la víctima, así como su grupo familiar. 3.- Continuar con sus estudios en el Instituto Bolivariano de Educación Especial Rubio, ubicado en el sector Los Bloques, Rubio, Estado Junín, debiendo cumplir en la misma institución un trabajo comunitario, asistiendo al docente de aula en el lenguaje de señas. 4.- Asistir a charlas con un psicólogo, todo de conformidad con el artículo 44, numerales 2, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.540.930, de 18 años de edad, nacido el 04 de mayo de 1991, profesión u oficio Estudiante, hija de Carmen Contreras (v) y de José Figueroa (v), de estado civil soltera, residenciado en Rubio, Los Cortijos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de H.A.M.B, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a KARLA DALILA FIGUEROA CONTRERAS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia de la víctima, así como su grupo familiar. 3.- Continuar con sus estudios en el Instituto Bolivariano de Educación Especial Rubio, ubicado en el sector Los Bloques, Rubio, Estado Junín, debiendo cumplir en la misma institución un trabajo comunitario, asistiendo al docente de aula en el lenguaje de señas. 4.- Asistir a charlas con un psicólogo, todo de conformidad con el artículo 44, numerales 2, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 27 de mayo de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 4C-10796-10