SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10772-10, seguida en contra de los ciudadanos, FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.206, de 25 años de edad, nacido el 28 de enero de 1985, profesión u oficio comerciante, hijo de José Acuña Estupiñán (v) y de Zayda Carolina Durán (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Táchira, vereda 1, casa N° 8-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0782326 y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.880.904, de 23 años de edad, nacido el 06 de diciembre de 1986, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Hugo Garavito (v) y de Juana Salinas de Garavito (v), de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, Cuesta Los Colorados, casa 7-100, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado ENEIDA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
ACUSADOS: FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.206, de 25 años de edad, nacido el 28 de enero de 1985, profesión u oficio comerciante, hijo de José Acuña Estupiñán (v) y de Zayda Carolina Durán (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Táchira, vereda 1, casa N° 8-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0782326 y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.880.904, de 23 años de edad, nacido el 06 de diciembre de 1986, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Hugo Garavito (v) y de Juana Salinas de Garavito (v), de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, Cuesta Los Colorados, casa 7-100, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta en fecha 13/03/2010, iniciada del contenido del acta policial suscrita por el funcionario CAP. PEDRO ROJAS BUSTAMANTE, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N 12 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en Santa Ana, donde se deja constancia siendo las 12:45 horas del día, en el momento que se realizaba la visita de internos del Centro Penitenciario de Occidente por parte de sus familiares varios reclusos procedieron a privar de libertad a cinco mujeres y tres hombres, siendo uno de ellos funcionario encargado de la custodia del referido centro penitenciario, tomaron entre varios reclusos a estas personas y bajo amenazas de muerte colocándoles cuchillos y chuzos en el cuello, procedieron a mantenerlos privados durante varios días.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.206, de 25 años de edad, nacido el 28 de enero de 1985, profesión u oficio comerciante, hijo de José Acuña Estupiñán (v) y de Zayda Carolina Durán (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Táchira, vereda 1, casa N° 8-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0782326 y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.880.904, de 23 años de edad, nacido el 06 de diciembre de 1986, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Hugo Garavito (v) y de Juana Salinas de Garavito (v), de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, Cuesta Los Colorados, casa 7-100, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

1.-testimonio del ciudadano PEDRO ROJAS BUSTAMANTE, quien suscribe acta policial de fecha 13/03/2010, donde se dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo.
2.- Testimonio de la ciudadana MARIA DE JESUS JIMENEZ DE SANCHEZ, victima y testigo en la presente causa.
3.- Testimonio del ciudadano WILLIAM DEL CARMEN HERNANDEZ DE DURAN, victima y testigo en la presente causa.
4.- Testimonio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DURAN PERNIA, victima y testigo en la presente causa.
5.- Testimonio del ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO, victima y testigo en la presente causa.
6.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON MORALES, victima y testigo en la presente causa.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quienes expusieron: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 45 al 53 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, en cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados articulo 278 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados articulo 174 del Código Penal, en cual tiene una pena de QUINCE (15) DIAS DE TREINTA (30) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma esta Juzgadora el xxxxx que es de y en virtud a la concurrencia de delitos establecido en el articulo 88 la pena a imponer es de xxxxxx. Ahora bien de la suna de las penas la pena definitiva a imponer es de xxxxxxxxx Así se decide.

Sobre el monto así determinado los sentenciados FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la xxxxx, que es de xxxxxxx, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.610.206, de 25 años de edad, nacido el 28 de enero de 1985, profesión u oficio comerciante, hijo de José Acuña Estupiñán (v) y de Zayda Carolina Durán (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Táchira, vereda 1, casa N° 8-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0782326 y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.880.904, de 23 años de edad, nacido el 06 de diciembre de 1986, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Hugo Garavito (v) y de Juana Salinas de Garavito (v), de estado civil soltero, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, Cuesta Los Colorados, casa 7-100, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra de los imputados FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 278 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a FRANKLYN JOSÉ ACUÑA DURÁN y GARAVITO SALINAS LINO ALEXANDER del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.


Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-10772-10.