REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 4C-10925-10

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: Oscar Gregorio Duno Navarro.
 DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón.
 VICTIMA: El Estado Venezolano
 FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
 DELITO: Desacato a la Autoridad.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Herlinda Acosta, solicitó al Tribunal de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el calculo del monto adeudado por el ciudadano Oscar Gregorio Duno Navarro, toda vez que este desde el año 2006 no realiza el pago de la pensión alimentaria de su hija Oscarina Duno, procediendo a la ejecución voluntaria y posteriormente a la ejecución forzosa el cual no podido ser determinado debido a la evasión del ciudadano Oscar Gregorio Duno a la responsabilidad contraída ante el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de la ciudadana Herlinda Acosta
2.- Documentales: Copia Fotostática certificada del expediente N° 826-2003 del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por su parte el imputado OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.
La Defensa, Abogado Rafael Leonardo Colmenares calderón, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Henry Sanguino Angarita, por la presunta comisión del delito Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de la ciudadana Herlinda Acosta
2.- Documentales: Copia Fotostática certificada del expediente N° 826-2003 del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSAULES a los fines de resarcir el monto adeudado por concepto de gastos de manutención, debiendo ser depositado en la cuenta N° 0007-0001-18-0010557162 a nombre de OSCARINA DUNO. 3.- Continuar cubriendo el gasto de manutención conforme lo ordenado por el Tribunal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23 de enero de 1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.6.074.317, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicolás Duno (f) y Eloisa Navarro (v), con residencia en El Abejal de Palmira, vía Panamericana, antes de Copa de oro, casa N° 59, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Administración de Justicia, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSAULES a los fines de resarcir el monto adeudado por concepto de gastos de manutención, debiendo ser depositado en la cuenta N° 0007-0001-18-0010557162 a nombre de OSCARINA DUNO. 3.- Continuar cubriendo el gasto de manutención conforme lo ordenado por el Tribunal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 25 de mayo de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 4C-10925-10