SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10771-10, seguida en contra de los ciudadanos, IVAN ALEXANDER MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania Nº 95918508 de Carmen de Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1979, profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Segundo Montes (v) y de Aparo del Rosario Padilla (v), de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Estado Barinas, Barrio Libertador, casa S/N, detrás del terminal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, y COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD ALBERTO, a favor de quien la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado ENEIDA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
ACUSADOS: IVAN ALEXANDER MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania Nº 95918508 de Carmen de Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1979, profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Segundo Montes (v) y de Aparo del Rosario Padilla (v), de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Estado Barinas, Barrio Libertador, casa S/N, detrás del terminal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, y COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD ALBERTO, a favor de quien la Fiscalía del Ministerio Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo los efectivos SM/3 PARRA USECHE RICHARD, SM/3 BELTRAN HERNANDEZ WUILLIAMS, S/1 ZAMBRANO COLMENARES PEDRO y S/2 SARMIENTO COMBA YONNER, adscritos al Destacamento de fronteras n 12 del Comando Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control fijo en el Sector De Santa Eduviges del Municipio cárdenas, cuando observaron un vehiculo marca VOLKSWAGEN, MODELO BRASILIA, AÑO 78, COLOR ROJO Y VINOTINTO, PLACAS SAO-43S, solicitándole al conductor que se estacionara en el referido punto de control con la finalidad de realizar un chequeo a los documentos personales y al vehiculo, pudiéndose constatar que el mismo viajaban dos ciudadanos quienes se identificaron como COLMANRES GONZALEZ RICHARD ALBERTO, propietario del vehiculo e IVAN ALEXANDER MONTES; procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehiculo encontrando debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON PLATEADO EN BUEN ESTADO, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 81, CARGADOR DE 12 CARTUCHOS CALIBRE 7,05 MM, MARCA CAV3M, Y DENTRO DE LAS MISMA UN CARTUCHO; así mismo se deja constancia que la misma se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C, por el delito de Robo y Homicidio Intencional, caso I-170314 de fecha 07/09/2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado IVAN ALEXANDER MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania Nº 95918508 de Carmen de Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1979, profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Segundo Montes (v) y de Aparo del Rosario Padilla (v), de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Estado Barinas, Barrio Libertador, casa S/N, detrás del terminal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, y solicita el Sobreseimiento de la causa al imputado COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD ALBERTO, a favor de quien la Fiscalía del Ministerio Público, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
PERICIALES:
1.-Declaración del Experto S/M3 CARLOS PEREZ COLMENARES, Experto Balística de la guardia nacional Bolivariana, quien practico EXPERTICIA N 887 de fecha 13/03/2010, al arma de fuego incautada en el procedimiento.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios actuantes SM/3 PARRA USECHE RICHARD, SM/3 BELTRAN HERNANDEZ WILLIAMS, S/1 ZAMBRANO COLMENARES PEDRO y S/2 SARMIENTOS COMBA YONNER, adscritos a la guardia nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento.
PERICIALES:
1.- Declaración de los efectivos DETECTIVE CARLOS PEREZ y AGENTE CACERES JONATHAN, adscritos al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quines practicaron INSPECCION OCULAR de fecha 20/03/2010, al lugar de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- EXPERTICA N 887 DE FECHA 13/03/2010.
2.- EXPERTICIA OCULAR DE FECHA 20/03/2010.
3.- EVIDENCIA FISICA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado IVAN ALEXANDER MONTES, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 94 al 103 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado IVAN ALEXANDER MONTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO xxxxx el cual tiene señalada una pena de xxxxSEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en xxxxxNUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado IVAN ALEXANDER MONTES, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos y por cuanto hubo violencia contra la persona, que es de xxxxTRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al ciudadano COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.903.266, de 36 años de edad, nacido el 19 de Julio de 1977, profesión u oficio Mecánico, hijo de José del Carmen Colmenares Bustamante (v) y de María Lorenza González (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Vega de Aza, calle 6, casa N° 511, Vega de Aza, Estado Táchira, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado IVAN ALEXANDER MONTES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Carmen de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania Nº 95918508 de Carmen de Bolívar, de 30 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1979, profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Segundo Montes (v) y de Aparo del Rosario Padilla (v), de estado civil soltero, residenciado en Socopó, Estado Barinas, Barrio Libertador, casa S/N, detrás del terminal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado IVAN ALEXANDER MONTES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a IVAN ALEXANDER MONTES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a IVAN ALEXANDER MONTES las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a IVAN ALEXANDER MONTES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano COLMENARES GONZÁLEZ RICHARD ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.903.266, de 36 años de edad, nacido el 19 de Julio de 1977, profesión u oficio Mecánico, hijo de José del Carmen Colmenares Bustamante (v) y de María Lorenza González (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Vega de Aza, calle 6, casa N° 511, Vega de Aza, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se acuerda la entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento, a quien acredite en autos ser propietario del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo el desglose de a cédula de identidad del ciudadano Richard Alexander Colmenares González.
OCTAVO: Se ordena conservar el arma incautada en la sala de evidencias del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, a los fines de proseguir con la investigación de las solicitudes que registran.
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Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-10771-10.
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