Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ISIDRO SANCHEZ CARVAJALINO, venezolano, residenciado en la carrera 3, con calle 4, casa 327, sector Bocono, la tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida el referido cuando el imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira en la zona Policial Gral. Marcos Pérez Jiménez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 03 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 16:35 horas del día, se hizo presente en el puesto policial de Bocono, con la finalidad de interponer denuncia la ciudadana CARMNE ALCIRA OVALLOS BAYONA, junto a un adolescente DEIBER PINZON OVALLOS, hijo de dicha ciudadana y el adolescente CARLIN NELSON RONDON VELANDRIA, compañero de estudio, quienes informaron que el ciudadano de nombre ISIDRO SANCHEZ, alias el BOLA DE MUGRE, se había metido con su hijo y que el mismo lo había agredido en defensa personal por que este ciudadano lo quería agredir físicamente ya que en varias oportunidades, razón por la cual procedieron a intervenir al ciudadano ISIDRO SÁNCHEZ CARVAJALINO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.939.813, de 33 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1975, profesión u oficio Conductor, hijo de Luis Fernando Sánchez (v) y de Ana Elvia Carvajalino (v), de estado civil soltero, residenciado en Bocono, calle 4, casa N° 328, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Ahora bien una vez realizada las investigaciones se observa que las victimas no comparecieron ante la medicatura forense a los fines que le fueran valoradas las presuntas lesiones causadas por parte del imputado de autos, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL CUARTA
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-9526-09.
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