Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA. Mediante el cual solicita la desestimación de la investigación. En virtud de lo siguiente:

En fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió ante el despacho Fiscal escrito a los ciudadanos FIDEL DE JESUS MORENO GALVIZ, VICTOR RAMON ZAMBRANO ZAMBRANO, ALEXIS JOSE MORENO, RAUL MORENO ROA y JOSE VICTORIANO MORENO GALVIZ, propietarios y usuarios de una asociación Civil denominada Sistema de Riego de la Aldea San Diego del Municipio Seboruco, quienes manifestaron que el día 09 de Enero de 2010, en horas de la mañana, el ciudadano LUIS GARCIA, rompió una manguera plástica de 5” marca Noven, propiedad de la asociación que se encuentra en los terreros de su propiedad, para tomar agua de manera ilegal, y luego de ser citado ante la Guardia Nacional, se comprometió a quitar la aduccion, cosa que no paso .

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciado, no revisten carácter penal, por cuanto presenta un obstáculo legal para del desarrollo del proceso ya que para el enjuiciamiento de persona alguna solo procese a instancia de parte previa querella por parte de la victima, en consecuencia se desestima la Investigación, de fecha 04 de Marzo de 2010. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION. De fecha 04 de Marzo de 2010. Y así de decide.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10956-10.