AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JORGE ALEXANDER CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-04-1978, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12-956.302, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Palmira, Cuesta El Puyón, casa N° 13-24 de color azul, en toda la curva, teléfonos Nros 0414-7423126, 0276-3462281 y Barrio 23 de Enero entre calles 5 y 6 casa Nº 5-45 diagonal e la Agencia de Loterías Mariana, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 02 de la presente causa, en fecha 15 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, quien suscribe el funcionario DISTINGUIDO 2844 ALVIAREZ JUAN, se encontraba en labores de patrullaje cuado fueron informados que se trasladaran por la Avenida Cúa tricentenaria a la altura del puesto policial B.E.S que se estaba presentando una violencia familiar, una vez en el sitio se encontraba una ciudadana de nombre MARYURI LISBETH quien les indico que un ciudadano que se encontraba a escasos metros la había agredido físicamente, motivo por el cual fue intervenido policialmente quedando detenido e identificado como por la Avenida Cúa tricentenaria a la altura del puesto policial B.E.S y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-04-1978, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12-956.302, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Palmira, Cuesta El Puyón, casa N° 13-24 de color azul, en toda la curva, teléfonos Nros 0414-7423126, 0276-3462281 y Barrio 23 de Enero entre calles 5 y 6 casa Nº 5-45 diagonal e la Agencia de Loterías Mariana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano JORGE ALEXANDER CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-04-1978, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12-956.302, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Palmira, Cuesta El Puyón, casa N° 13-24 de color azul, en toda la curva, teléfonos Nros 0414-7423126, 0276-3462281 y Barrio 23 de Enero entre calles 5 y 6 casa Nº 5-45 diagonal e la Agencia de Loterías Mariana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial que regula la materia, imponiéndole como condiciones: presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, 3.- someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ALEXANDER CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-04-1978, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12-956.302, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Palmira, Cuesta El Puyón, casa N° 13-24 de color azul, en toda la curva, teléfonos Nros 0414-7423126, 0276-3462281 y Barrio 23 de Enero entre calles 5 y 6 casa Nº 5-45 diagonal e la Agencia de Loterías Mariana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ALEXANDER CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-04-1978, 32 años, titular de la cédula de identidad N° V- 12-956.302, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Palmira, Cuesta El Puyón, casa N° 13-24 de color azul, en toda la curva, teléfonos Nros 0414-7423126, 0276-3462281 y Barrio 23 de Enero entre calles 5 y 6 casa Nº 5-45 diagonal e la Agencia de Loterías Mariana, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial que regula la materia, imponiéndole como condiciones: presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, 3.- someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO: Vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89, más sin embargo considera que si bien existe un hecho punible no prescripto, elementos de convicción devenidos de la denuncia que corre en las actuaciones, afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad venezolana, con arraigo en el estado, por tanto existe arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, igualmente no se evidencia que el prenombrado imputado haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2. Del artículo 49 de la Carta Magna, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.


CAUSA 4C-10972-10.