AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel, teléfono N° 0426-971915, Estado Táchira, cabe señalar lo siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 15 de Mayo de 2010, emanada por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Capacho, quienes dejan constancia en el momento que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de la red de emergencias indicándoles que se trasladaran al sector del Ñampo al lado de la casa de la Familia Trujillo, ya que se estaba presentando una presunta violencia familiar, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado; una vez allí se encontraba una ciudadana de nombre ANA YOLY ZAMBRANO, quien les indico que había sido agredida físicamente por parte de su ex Cuñado de nombre CONTRERAS PEREZ EUDYS ALEXANDER, quien se encontraba a escasos metros, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente quedando detenido e identificado como EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel , teléfono N° 0426-971915 Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel, teléfono N° 0426-971915, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel, teléfono N° 0426-971915, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano, este Tribunal considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. el imputado deberá efectuar presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, 3.- someterse a todos los actos del proceso . Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel, teléfono N° 0426-971915, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUDYS ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 21-02-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Capacho- Independencia Cuesta Los Pérez casa sin número de color terracota, al lago de Emegas y la Funeraria del Ángel, teléfono N° 0426-971915, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yoli Duque Zambrano, artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. el imputado deberá efectuar presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo, 2.- de conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se prohíbe al imputado, de agredir física, psicológica a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia, 3.- someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO: Vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89, más sin embargo considera que si bien existe un hecho punible no prescripto, elementos de convicción devenidos de la denuncia que corre en las actuaciones, afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad venezolana, con arraigo en el estado, por tanto existe arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, igualmente no se evidencia que el prenombrado imputado haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2. del artículo 49 de la Carta Magna, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA


CAUSA 4C-10971-10.