AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira y ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y dorso, de la presente causa: En fecha 14 de Mayo del presente año, quien suscribe el funcionario C-1 1177 UILLERMO FRANKLIN, siendo aproximadamente las 5,20 horas de la tarde, encontrándose en laboren en la sede de la Comisaría en compañía de los efectivos policiales DISNTINGUIDO 2843 GARCIA JOHAN y AGENTE 3861 RUBIO ELIOMAR, por el sector del Barrio Obrero, cuando recibieron un reporte por parte de la central de patrullas indicándoles que se trasladaran a la calle 10 entre carreras 24 y 25, cerca de la clínica Coromoto, en el estacionamiento comercial ABASTO MINIMARKET, ya que se estaba cometiendo un robo con armas de fuego, razón por la cual se trasladaron al lugar antes indicado, una vez allí observaron a dos sujetos los cuales salieron en veloz carrera del abasto mencionado hacia la carrera 25 y doblaron a mano derecha, procediendo los funcionarios a la persecución de los mismos, siendo interceptados a pocos metros, realizándoles una inspección corporal encontrándole a una de ellos a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR GRIS, CON DOS SERIALES VISIBLES SOSCAVP528 Y 053335 Y EN UN LADO DEL CANON SE LEE MADE BY REXIO ARGENTINA, CON CACHA DE METAL, CAL 38 SPL y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular de diferente marca y modelo, y en el bolsillo trasero izquierdo UNA BILLETERA COLOR NEGRA, MARCA GUESS USA, contentiva de una cedula de identidad a nombre de RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, y al segundo ciudadano intervenido se le encontró UN TELEFONO CELULAR DE DIFERENTES MODELO Y MARCA, UN PENDRIVE DE COLOR NEGRO, UN LLAVERO DE COLOR ROJO EN DONDE SE LEE JERK TO INFLATE, CON DOS LLEVES, MARCA ISEO, UNA BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTETIVO DE UN CARNETH ESTUDIANTIL DEL COLEGIO ARTURO USLAR PRIETI, A NOMBRE DE ENCINA I GIOVANY ALEXANDER, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos e identificados plenamente como RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira y ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la fiscalía del ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios a la policía Autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y en cuanto al ciudadano ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LINERTAD, en virtud que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- presentarse cada ocho días, presentar dos personas con ingresos mayores de 60 unidades tributarias que tengan residencia en el estado Táchira, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde se determine muy específicamente el domicilio de ambos fiadores, constancia de ingreso quienes en caso de incumplimiento del imputado deberán pagar el doble por concepto de multa. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENCINA IBANEZ GIOVANNY ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-20. 427.457, nacido residenciado Urb. Santa Rosa, avenida Tito Salas, casa 207, san Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- presentarse cada ocho días, presentar dos personas con ingresos mayores de 60 unidades tributarias que tengan residencia. en el estado Táchira, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde se determine muy específicamente el domicilio de ambos fiadores, constancia de ingreso quienes en caso de incumplimiento del imputado deberán pagar el doble por concepto de multa.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RUGELES CASANOVA JESUS ADRIAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.542.498, de 19 años de edad, nacido el 02 09 1990, profesión u oficio estudiante, residenciado Pirineos I, lote A, vereda 20, casa 03, San Cristóbal, estado Táchira en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Y así se decide
.


Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.



CAUSA 4C-10969-10