REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10810/2010 seguida en contra del ciudadano FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Mora Ramírez, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Moraima Pineda Mendoza, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.741.589, de 27 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1982, profesión u oficio Chofer, hijo de Gregorio Suárez (f) y de Celsa Delgado (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida.

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado José Humberto Niño Chacón, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 02 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dejan constancia en Acta Policial de la ocurrencia de un accidente de tránsito consistente en una colisión de dos vehículos con el saldo de una persona muerta y una persona lesionada, acaecido en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de Las Pipas, jurisdicción del Municipio García de Hevia. Estado Táchira, el cual ocurrió cuando el conductor del vehículo N° 2, identificado como Francki Avilio Suárez Delgado, cuando intentó esquivar unas ramas caídas en su canal de circulación, invadió el canal del conductor N° 02, identificado como Pedro Ramón Mora Ramírez, ocasionándole la muerte en el sitio de los hechos.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de abril de 2010, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.741.589, de 27 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1982, profesión u oficio Chofer, hijo de Gregorio Suárez (f) y de Celsa Delgado (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Yancy Sayago Villamizar, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia de las circunstancias en que ocurre el accidente del tránsito en el que fallece el ciudadano Pedro Ramón Mora Ramírez, donde se desprende que el imputado invadió el canal de circulación de la víctima, las experticias practicadas a los vehículos involucrados, la Necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadana Pedro Ramón Mora Ramírez.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.741.589, de 27 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1982, profesión u oficio Chofer, hijo de Gregorio Suárez (f) y de Celsa Delgado (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado DOS AÑOS Y NUEVE MESES, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible ONCE (11) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.741.589, de 27 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1982, profesión u oficio Chofer, hijo de Gregorio Suárez (f) y de Celsa Delgado (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Mora Ramírez.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.741.589, de 27 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1982, profesión u oficio Chofer, hijo de Gregorio Suárez (f) y de Celsa Delgado (v), de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa N° 3-53, El Vigía, Estado Mérida, a quien se le imputa la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Mora Ramírez, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES
DE PRISIÓN como autoras responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Mora Ramírez, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a FRANCKY AVILIO SUÁREZ DELGADO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Libertad sin Medida de Coerción Personal, toda vez que el imputado se ha sometido al proceso de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10810-10