REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10207/2009 seguida en contra del ciudadano NELSON HORACIO ALVARADO MORALES, por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado José Luzardo Esteves, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: NELSON HORACIO ALVARADO MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.977.739, de 20 años de edad, nacido el 14 DE FEBRERO DE 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Paolo Antonio Alvarado (f) y de Lina Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle Principal El Corozo, frente a la Mueblería El Toro, casa S/N, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

El ciudadano Nelson Horacio Alvarado Morales fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo las 06:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en la jefatura del Comando Policial, observan a un ciudadana gritando que la persona que iba con una franela vinotinto acababa de robar a su hermana, por lo que de inmediato abordaron una unidad motorizada y comenzaron la persecución del mismo por la carrera 2, momento en el cual observan a otros agentes policiales, a quienes le informaron vía radio de la situación, logrando estos aprehender al ciudadano a la altura de la carrera 2 con calle 7, encontrándole en su mano derecha un koala color verde, llegando al sitio de la aprehensión el ciudadano que gritaba sobre el robo, indicando que esa persona acababa de robar a su hermana en la quinta avenida y que en el koala que le fue incautado, ella guardaba el dinero producto del alquiler de teléfono y venta de tarjetas telefónicas, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del comando policial, quedando identificado como ALVARADO MORALES NELSON HORACIO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por la víctima y entrevistas tomadas a los testigos, quienes narran de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado de autos momentos posteriores al robo efectuado en la vía pública.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 21 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano NELSON HORACIO ALVARADO MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.977.739, de 20 años de edad, nacido el 14 DE FEBRERO DE 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Paolo Antonio Alvarado (f) y de Lina Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle Principal El Corozo, frente a la Mueblería El Toro, casa S/N, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Luzardo Estévez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Denuncia interpuesta por la ciudadana Marilín Briggitte Pérez, víctima de autos, entrevistas tomadas a las testigos del hecho y demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo, de los cuales se evidencia que el imputado Nelson Alvarado Morales le arrebató el bolso a la ciudadana Marilín Briggitte Pérez.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado NELSON HORACIO ALVARADO MORALES como autor del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado NELSON HORACIO ALVARADO MORALES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que si bien se ejerce violencia para la comisión, la misma va contra el bien y no contra la víctima, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a NELSON HORACIO ALVARADO MORALES es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado NELSON HORACIO ALVARADO MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.977.739, de 20 años de edad, nacido el 14 DE FEBRERO DE 1990, profesión u oficio Herrero, hijo de Paolo Antonio Alvarado (f) y de Lina Morales (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle Principal El Corozo, frente a la Mueblería El Toro, casa S/N, Estado Táchira, a quien se le imputa la del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado NELSON HORACIO ALVARADO MORALES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a NELSON HORACIO ALVARADO MORALES,, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autoras responsables del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilín Briggitte Pérez, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a NELSON HORACIO ALVARADO MORALES las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a NELSON HORACIO ALVARADO MORALES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal, por considerar que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
SEXTO: Se ordena la entrega de los bienes propiedad de la víctima, a la ciudadana MARILIN BRIGGITTE PÉREZ, encontrándose los mismos en la sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Planilla Remisión N° 357.10 y en la sede de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de san Cristóbal, según Acta de Entrega N° 043-10, de fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10791-10