REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PRINCIPAL 4C-10838-10

Por recibida la causa 20-F02-0562-06, constante de treinta y un (31) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Persona Desconocida por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROSALES SEBASTIÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, en razón de que no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación por lo cual no se encuentran elementos procesales probatorios suficientes que demuestren responsabilidad como para formular acusación, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de mayo de 2006, se inicia procedimiento según denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad acaecido en la calle 2, con carreras 4 y 5, Estacionamiento el Cuco, Michelena, Estado Táchira, consistente en el hurto de un vehículo automotor, propiedad del denunciante.

En el curso de la investigación se practicaron las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, tales como la inspección ocular al sitio del suceso, en la que dejan constancia que no se obtuvo evidencia de interés criminalístico.

Por lo anteriormente descrito es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito y que encuadra dentro del tipo de delito de Hurto de Vehículo Automotor, establecido y penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no se halló en la investigación los elementos suficientes como para formular acusación, no hay fuerza probatoria suficientes para acusarlos, pues pese a esa falta de certeza, ya no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos ni elementos probatorios.

De lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento el 0rdinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Representante Fiscal, que se sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
4C-10838-10