ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.987-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogado YANCY SAYAGO.
• ACUSADO: WILLIAM URIBE QUINTERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 08-02-1983, de 27 años de edad de estado civil soltero, Cédula de Identidad V.- 26.862.176, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 7, San Juan de Colón, Estado Táchira.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO.
• DEFENSA: abogada FABIANA REYES; Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
• En fecha 22 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, estando los funcionarios policiales SUB INSPECTOR VEJAR EDGAR Y C/2DO CONTRERAS HECTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se hizo presente una ciudadana la cual no quiso identificarse informando que su cuñada había sido golpeada por su ex esposo, inmediatamente la comisión policial fue en búsqueda del presunto agresor y al llegar al sitio, visualizaron a la ciudadana victima, dialogaron, y en vista de lo sucedidota misma fue trasladada a la comisaría para interponer la denuncia en contra del presunto agresor (ex esposo). Posteriormente, se hizo presente el ciudadano William Uribe Quintero indicando que era el ex esposo de la mencionada ciudadana, indicando que si había golpeado por el descuido que le tenía a los niños, siendo en consecuencia aprehendido por los funcionarios. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 08-02-1983, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 7, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pericial, y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• El acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO. cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 08-02-1983, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 7, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición pública. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 08-02-1983, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 7, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pericial, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILLIAM URIBE QUINTERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 08-02-1983, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 7, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOERIS SAYAGO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición pública. Y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.987-10
RHC/aedv.
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