JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, (05) DE MAYO DEL AÑO 2010.
 
 
200°  y  151°
 
 
         Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° V-2.808.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916, actuando como apoderado del ciudadano SERGIO VICENTE MATA CHACON, según poder conferido por ante la Oficina Notarial de Colon Estado Táchira, inserto con el N° 61, tomo D1, de los libros de autenticados, constante de (04) folios útiles, junto con sus anexos constantes de (18) folios útiles.  Este Tribunal observa lo siguiente:
 
 
En cuanto a lo establecido  en el Articulo 28  del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
 
 
Articulo 28: “La competencia  se determina por la naturaleza de la cuestión  que se discute y por la disposiciones legales que la regule”. 
 
 
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida, del cual se  colige que a este Tribunal le corresponderá conocer de causa que por su naturaleza corresponde  a la JURISDICCION VOLUNTARIA  (SUBRAYADO propio), en concordancia  con lo pautado  en el Artículo 895 ejusdem, el cual señala:
 
 
ARTICULO  895: “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene  en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas  de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.
 
 
Del cual se deduce que la Jurisdicción Voluntaria, es aquella en que no existe  controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas.  En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución  N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia  (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados  para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito  específicamente  en el presente caso,  es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 3:
 
 
Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán  de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos  de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia  civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias  de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia  quedan sin efecto  las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
 
 
         Ahora  bien, por fundamentarse la referida demanda de partición de la comunidad conyugal sujeta a ser ventilada  por asunto de naturaleza CONTENCIOSA, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia relativa  al  ámbito contencioso, ya  que su esfera competencial es concerniente a las materias relacionadas con JURISDICCION VOLUNTARIA,  por lo que no tiene competencia para la cual decidir.
 
 
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado  de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa presentada por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez declinando la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil Mercantil del  Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. 
 
 
 
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. 
 
 
   
 
 
 
LA JUEZ TEMPORAL,
 
 
 
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
 
El SECRETARIO, 
 
 
 
VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
 
 
 
Siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó  la anterior decisión.
 
 
EL SECRETARIO, 
 
 
 
VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
 
ICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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