JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PODER JUDICIAL.

200° Y 151°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 427- 2010.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: LENDA COROMOTO CACERES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.344.248, residenciada en Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.220.667, domiciliado en la avenida perimetral vía San Juan de Colon, Estado Táchira frente a la estación de servicio de Don Tulio casa S/N color verde manzana, en su carácter de padre.

MOTIVO: DEMANDA OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal la obligación de manutención, que intenta la ciudadana: LENDA COROMOTO CACERES BAUTISTA, en contra del ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, en su carácter de padre. En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, donde solicita la obligación de manutención alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, oo) mensuales, así como los gastos por útiles escolares y gastos navideños. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se libro boleta que cursa en el folio 07 de notificación a la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 08, cursa boleta de notificación debidamente practicada de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 08 -04-2010.





ACTO CONCILIATORIO.

En los folios 9 y 10, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día doce (12) de abril 2010, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana LENDA COROMOTO CACERES BAUTISTA, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación de manutención; que formulo por ante este Juzgado el día 16 de marzo del presente año, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la solicitud formulada por la madre; sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.


DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500, oo) mensuales, no se los puedo dar, en algunas oportunidades les daba CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo), quincenales, al mes TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo), en cuanto a los útiles, si puedo Aportar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs150,oo), si puedo dar CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) mensuales, y para diciembre le compro todo el vestuario, para el niño, es decir dos (2) conjuntos, con su respectivo par de zapatos,

En el acto conciliatorio la parte solicitante expuso:

“yo tengo pruebas de que el recibe mas de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), como me va decir que no puede aportar lo que solicito, no estoy de acuerdo con las cuotas adicionales, pero si estoy de acuerdo con la mensualidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400,oo), y con la cuota de navidad no estoy de acuerdo que le compre ropa, sino que le deposite el dinero, .”

A partir del día trece (13) de abril 2010, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.




APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No presento escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No presento escrito de pruebas.


Del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

De las copias de las actas de nacimientos correspondiente a los niños L.J y M.A, hijos de la ciudadana LENDA COROMOTO CACERES BAUTISTA, soltera, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, este juzgado las valora como pruebas suficientes, demuestran son hijos del obligado, por lo tanto guarda relación de causalidad con el objeto de esta acción.

Este tribunal toma en consideración el aumento del salario mínimo mensual previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores a nivel nacional, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.

Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana LENDA COROMOTO CACERES BAUTISTA, en contra del ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.220.667 a favor de sus dos (2) hijos.
SEGUNDO: El ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), los cuales deberán ser depositados los cinco primeros días, de cada mes a la cuenta que ordene aperturar este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad para esos meses de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria de Bicentenario.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano NELSON JAVIER ARELLANO ARELLANO, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá constar por medio de facturas o recibos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo del 2010.


LA JUEZ.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

EL SECRETARIO.


ABOG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

El secretario Temporal.


Abg. Víctor Manuel Andrade García.

EXP Nº 000-427-2010.

AKCQ/vmag.