JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXIS CONTRERAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.608.932, domiciliado en Lobatera barrio Urdaneta del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.322.611, domiciliado en el barrio Urdaneta vereda las flores casa sin numero Lobatera Estado Táchira.
Expediente Nº 000-321-2004.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 07 de ABRIL de 2010, el ciudadano JESUS ALEXIS CONTRERAS CASTRO, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en su propio beneficio, afirmando que solicita un aumento de la cuota mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo), y cuotas adicionales para el mes e septiembre y diciembre por el doble de dicha cantidad.

ADMISION.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2010, se admitió la presente solicitud por Aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano FRALQUIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 145, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de ABRIL de 2010.
Al folio 146, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, en fecha 29 de ABRIL de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día tres (03) de mayo 2010.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presentes las partes demandante y el demandado estando presente; se insto a que diera contestación a la solicitud de aumento de Manutención Alimentaría.

A los folios 148 y 149, cursa contestación de la solicitud realizada por su hijo ciudadano, FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, donde expuso lo siguiente: “Yo no puedo pagar esa cantidad, yo gano una miseria de 240 bolívares semanales, soy un hombre casado, tengo otra familia, tengo entendido que mi hijo tiene una beca por la gobernación, yo no le puedo aumentar, porque el estudia los sábados, el puede trabajar por cuanto hasta los momentos tiene libre de lunes a viernes, es mayor de edad para que se ayude, no le aumento, pues me salgo del trabajo.”.
Seguidamente el beneficiario de la Manutención Alimentaría se le dio el derecho de palabra donde expuso lo siguiente: “ Mi padre dice que recibo una beca por la gobernación; pero quiero aclarar que la misma es por rendimiento escolar, y en cuanto lo que mi padre dice que tengo los días lunes a viernes libres, informo que voy a comenzar hacer los tramites para ingresar al IUT, por eso estudio los días sábados, en cuanto a que soy mayor de edad, si es cierto, pues los cumplí el día 09 de febrero del presente año. El dice que 500 bolívares no me puede dar, entonces porque esta trabajando en la casa, tiene dos meses que no me deposita, para útiles solicito que sean cien bolívares, para diciembre que sea la mitad de lo que me aporte por mensualidad”. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, promovió pruebas en dos (02) folios.
Documental:
- Informe de revisión de ingresos, durante el periodo mensual del 01 de abril al 30 de abril de 2010, correspondiente a su actividad como panadero, realizado por la contadora Licenciada LILIANA PINEDA CHACON, donde el ingreso bruto es de la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs.1064,25).
De las pruebas promovidas por el demandante, beneficiario de la Manutención.
El ciudadano, JESUS ALEXIS CONTRERAS CASTRO, no promovió pruebas.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el día del acto conciliatorio el ciudadano FRLANKLIN ALEXIS CONTRERAS, manifiesta que su hijo cumplió la mayoría de edad el día 09 de febrero del presente año, con lo cual esta Juzgadora procedió a hacer una revisión minuciosa del acta de nacimiento Nº 68 que riela al folio siete (7) del presente expediente, donde se observo que la misma corresponde al beneficiario JESUS ALEXIS, se evidencio que su fecha de nacimiento es el día 09 de febrero de 1992, y se constato lo declarado por el padre el día del acto conciliatorio, ha que dado probado, lo que conlleva a la presente causa, se tenga como hecho controvertido, los gastos por estudios el día sábado, por cuanto de lunes a viernes el demandante no esta estudiando, lo que le permite realizar trabajos remunerados, que le permita ayudarse con sus gastos personales .
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acordar el aumento de la cuota mensual para cubrir los gastos de la mensualidad del 50% del día sábado que cursa estudios en la IUNE y de las cuotas adicional para el mes de julio que realice la inscripción tal y como lo probo con la planilla de inscripción del día 31 de julio 2009, de Nº 071025, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240.oo), que riela al folio 139 del presente expediente. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Aumento de Manutención; incoada por el ciudadano JESUS ALEXIS CONTRERAS CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.932, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.322.611, quedando Aumentada la Obligación de Manutención para su hijo mayor de edad, que cursa estudio los días sábados, en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de JULIO en la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de 50% de pago de inscripción y para útiles escolares. Los cuales deberán ser descontados por nomina. En cuanto a la cuota especial del mes de diciembre; este tribunal no se pronuncia; por cuanto de lunes a viernes el demandante no esta estudiando, lo que le permite realizar trabajos remunerados, para ayudarse con sus gastos personales, de conformidad con el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En cuanto a los dos (2) meses que están pendientes por cancelar, se ordena librar oficio a la empresa con denominación comercial PANADERIA HERMANOS RODRIGUEZ, de este domicilio, a los fines de que procedan a cancelar las cuotas atrasadas a razón de dos (2) cuotas cada una de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120, oo), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240, oo).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticinco (25) días de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:20 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.
Exp Nº 000-321-2004.
AKCQ/vmag.