JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, ONCE (11) DE MAYO 2010.
PODER JUDICIAL.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERNANDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.126.653, domiciliado en Michelena Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.461.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE CHIQUITO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.123.881 , domiciliada edificio ubicado en el barrio la Sabana carrera 9 entre calles 4 y 5 apartamento D-2, primer piso de la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.554.321, inscrito en IPSA bajo el Nº 53.036.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 000-431-2010.
PARTE NARRATIVA.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, fue recibido por ante este tribunal libelo de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, mas anexos en cinco (5) folios útiles, interpuesta contra la ciudadana GERALDINE CHIQUITO VARELA, a objeto de que ésta mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en el barrio la Sabana carrera 9 entre calles 4 y 5 de jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde la ciudadana demandada, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad del demandante, según documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, anotado bajo el Nº 5, Tomo II, Protocolo I, de fecha 29 de julio de 1991, anexo marcado con la letra “A”.
Mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, partir del mes de mayo del 2008, el canon de arrendamiento esta establecido en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs700,oo), mensuales, los cuales los paga cuando quiere y como quiere, de las constancias de pago, se observa que la fecha de pago no es uniforme, sino que varia en un mes y otro.,.. Es el caso que la ciudadana GERALDINE CHIQUITO, se ha dado la tarea de crear inconvenientes para con su persona, pero lo mas grave es que han perturbado a los vecinos del edificio. Estos problemas han constituido en discusiones que hemos tenido por el abandono en que tiene el apartamento, por problemas con el agua, la cual le surtía desde el tanque de agua de mi propiedad por consideración a que ella tiene dos niños pequeños y que al igual que ella, le surto a los demás apartamentos. Es el caso que la ciudadana GERALDINE CHIQUITO, por descuido, deja las llaves abiertas y se derrama el vital líquido, y no solo en una oportunidad, sino que ya se ha hecho costumbre suya que el agua se desperdicie, dejando sin agua a los demás. Aun cuando se le ha hecho reclamaciones para que el agua no se desperdicie, crea problemas dentro del edificio. Como usted comprenderá, estos problemas están afectando a los vecinos del edificio, quienes me exigen que le de pronta solución al problema del agua o me van anunciar, lo cual no es justo para mi ni para ellos, pues no tengo la culpa de que la ciudadana GERALDINE CHIQUITO, no sea consiente del problema que aqueja al mundo, en relación con el cuidado del agua potable.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto se trata de un contrato verbal, es que procedo a demandar como formalmente demando a la ciudadana GERALDINE CHIQUITO VARELA, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 5.123.881, domiciliada en el edificio Chelita II apartamento D-2, piso 1, forma parte de una edificación ubicada en el barrio la sabana, carrera 9 entre calles 4 y 5, Michelena Estado Táchira, para que convenga o ello sea decretado por el tribunal a su digno cargo el Desalojo, libre de cosas y personas del inmueble.
En los folios 9 y 10, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida en fecha cinco (05) de abril del 2010 la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia al segundo día de despacho después de que conste en auto su citación.
Al folio12, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, siendo consignada por el alguacil adscrito a este Juzgado por diligencia de fecha 15 de abril del 2010.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
La demandada presento escrito de contestación a la demanda el día veinte (20) de abril del 2010, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:
OPUSO CUESTION PREVIA.
En el escrito de contestación a la demanda opuso cuestión previa a tenor del numeral11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trascribe textualmente:” Se demuestra del contenido de la norma que señala el actor en el escrito libelar que el fundamento de la demanda que esgrime para ser aplicado en el caso de marras, para nada encuadra con los supuestos facticos alegados, en ninguno de los siete literales previstos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, parágrafo 2, teniendo en cuenta que la naturaleza del que me vincula con el arrendador el prenombrado ANGEL SANCHEZ GARCIA, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”. Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa los hechos esgrimidos como causales, de ningún modo están relacionados con el fundamento alegado y este hecho jurídicamente materializa una violación al Principio Constitucional de la legalidad, al debido proceso y evidentemente a las
Normas especificas en materia inquilinaría que inequívocamente prevé sus causales a los casos concretos dependiendo del tipo de contrato. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a este tribunal sea declarado en la sentencia definitiva, la declaratoria inadmisibilidad, de la presente demanda de conformidad con el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA.
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa.
De la cuestión previa opuesta.
Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción, y en consecuencia la procedencia del desarrollo del iter procesal. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada, no niega la relación con el actor, constando en autos, en su escrito de contestación a la demanda, donde reconoce la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo no establecido, en el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, y se fundamenta en el articulo 34 parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.


El parágrafo en cuestión establece: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo. Ahora bien el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento señala de manera taxativa las causales para pedir el desalojo. Sin embargo, el parágrafo segundo señala la posibilidad del ejercicio de corresponde a esta Juzgadora examinar la posibilidad de que tales causales fueran simplemente enunciativas.
El articulo 34, en su parágrafo segundo, ha sido muy criticado por la doctrina nacional, coincidiendo quien esto analiza en ello, pues no se deriva manera clara la intención del legislador de las palabras que lo conforman y de la conexión de estas entre si. Por lo que es imprescindible, hacer concatenar este parágrafo con el resto del artículo en cuestión para determinar tal intención.
Concuerdan los tratadistas patrios, entre los que se destacan Edgar Darío Nuñez Alcántara y Robert Hung Cavalieri, en que esas otras acciones y esas otras causales, son aquellas diferentes a las tendientes al desalojo del inmueble, tales como el pago o ejecución de ciertas obligaciones o reintegros, con base al articulo 1167 del Código Civil. Esta perspectiva, hace resaltar para quien esto Juzga que las razones por las cuales se puede pedir el desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario son estrictamente las señaladas en el articulo 34 pues, aparece en su acápite la expresión solo podrá demandarse (…) cuando la acción se fundamente en las siguientes causales. Por lo que, de no ser taxativas las causales, no tendrían sentido tal redacción.
En este sentido señala Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 209: La ley tutela el derecho del arrendatario a no ser desalojado por un motivo que no ha creado o dado origen el arrendatario, que no le es imputable, que no constituye incumplimiento de sus obligaciones. Con lo que coinciden Ricardo Henríquez la Roche y Jorge Kirikiadis, en su obra Arrendamiento Inmobiliarios, pagina 88: Tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como la nueva Ley determinan las causales de desalojo en los contratos sin termino fijo, impidiendo así que el inquilino sea desalojado por la sola decisión del dueño, al no existir clausula vigente de conclusión del contrato.
Por lo que la solicitud de desalojo, fundamentada en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no es la vía legal pertinente para la pretensión del actor, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANGEL FERNANDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.126.653 contra GERALDINE CHIQUITO VARELA, titular de la cedula de identidad N° 5.123.881 de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada por el secretario del presente fallo para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABOG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.


El secretario.


Abg. Víctor Manuel Andrade G.

EXP Nº 000-431-2010.

AKCQ/vmag.