REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1835/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos ANA CLEOTILDE DORIA y JULIAN CARDENAS MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.646.986 y V-4.633.016 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA GISELLE RIVERA CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.656.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos ANA CLEOTILDE DORIA y JULIAN CARDENAS MOROS, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre de 1976, según consta en acta de matrimonio N° 55, la cual anexan; argumentan que tienen más de cinco (5) años de separados y procrearon seis hijos que son mayores de edad, en consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 5 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, por el cual el se ordena a las partes a que señalen el último domicilio conyugal, a los fines de admitir la solicitud.

Al folio 16, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana ANA CLEOTILDE DORIA DE CARDENAS, asistida por la abogada LAURA GISELLE RIVERA, mediante la cual señala que el último domicilio conyugal a los efectos de la competencia, fue en Berlín, vía a Rubio, Kilómetro 8, Municipio Libertad.

Al folio 17, riela auto de fecha 05 de febrero de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA CLEOTILDE DORIA y JULIAN CARDENAS MOROS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 19, riela diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 20).

Al folio 21, riela diligencia de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:


1) Al folio 5, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 55, de fecha 24 de Diciembre de 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JULIAN MOROS y ANA CLEOTILDE DORIA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Del folio 7 al 13, aparece copia de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes signadas con los Nos. V- 13.302.948, JACKSON JULIAN CARDENAS DORIA, edad 32 años, V-13.821.694, JAKLIN DAYANA CARDENAS DORIA, edad 30 años, V-15.880.403, ANDERSON JOSE CARDENAS DORIA, edad 28 años, V- 16.960.719, JEFFERSON ANDY CARDENAS DORIA, edad 26 años, V- 16.960.717, JURLIN CARDENAS DORIA, edad 24 años y V- 17.875.033, DARLING EDIANA CARDENAS DORIA, edad 23 años.

3) Que el Fiscal XIV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANA CLEOTILDE DORIA y JULIAN CARDENAS MOROS, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANA CLEOTILDE DORIA y JULIAN CARDENAS MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.646.986 y V-4.633.016 respectivamente, y de este domicilio, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 55, de fecha 24 de Diciembre de 1976, inserta en los Libros llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, expídanse las cuatros copias certificadas solicitadas por las partes en el Libelo y remítanse las correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1835/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.