JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, doce de mayo de 2010.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1887/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YECID LARA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.138.346 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de tesorero de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA ARMONIA FM STEREO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia .

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ECHETO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN COMUNITARIA “ARMONÍA FM STEREO”.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLLYN GUERRERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.757.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS – INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, asistido por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en 19 al 23 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, en su carácter de Presidente de la Fundación Comunitaria “Armonía FM Stereo”, para que rinda las cuentas de su gestión. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 7 al 18.

Al folio 19, riela auto de fecha 02 de marzo de 2010, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación del ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, en su carácter de Presidente de la Fundación “Armonía FM Stereo”.

A los folios 21 y 22, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de intimación del demandado debidamente firmada.

Al folio 23, riela poder Apud -Acta de fecha 16 de abril de 2010, conferido por el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, a la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ.

Del folio 26 al 30, riela escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, por el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, asistido por la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que el demandante YECID LARA CARVAJAL, fue excluido como miembro de la Fundación Comunitaria Armonía FM Stereo, de lo cual se levantó el acta respectiva la cual produce, afirma que de lo anterior se deduce que el accionante carece de la legitimidad para interponer la demanda de rendición de cuentas y que no puede alegar el carácter de tesorero cuando ni siquiera es miembro de la asociación. En segundo lugar arguye que el demandante no señaló los periodos sobre los cuales versaba la solicitud de rendición de cuentas, ni sobre cuáles aspectos o registros solicitaba se hiciera, a su decir, la pretensión es incierta a tenor del artículo 673 del CPC. Finalmente produce sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y anexa recaudos que rielan del folio 31 al 48.

A los folios 49 y 50, riela escrito de fecha 28 de abril de 2010, presentado por el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, asistido por el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, mediante el cual afirma en primer lugar que la cuestión previa del ordinal 2 relativa con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a la incapacidad mental parcial o permanente por casos de minoridad, interdicción o inhabilitación, la cual requiere la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, pero que en su caso no tiene incapacidad de ningún tipo, a su decir, el acta donde se hizo la exclusión esta carente de fundamento legal y es nula de nulidad absoluta y corresponde a otro juicio, por lo que contradice la cuestión previa opuesta. En segundo lugar subsanó la cuestión previa del ordinal 6 señalando que las cuentas deben rendirse desde la creación de la Asociación Civil, hasta la fecha de admisión de la demanda.

Del folio 51 al 53, riela escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, apoderada de la parte demandada, mediante la cual produce el mérito del acta de de fecha 03 de julio de 2008.

Al folio 54, riela auto de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que el demandante fue excluido como socio de la FUNDACION ARMONIA FM STEREO, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 33-C, folios 210/213, la cual produce.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”(Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano YECID LARA CARVAJAL, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada que el accionante no especificó él periodo sobre los cuales recaía la solicitud de rendición de cuentas, lo que hace incierta la pretensión del demandante y opuso otra cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

Al respecto observa esta administradora de justicia, que el demandante al folio 50, subsanó voluntariamente la referida cuestión previa, pero su subsanación fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual estuvo comprendido entre los días 21 y 27 de abril de 2010, es decir que resulta extemporánea dicha subsanación por haber sido presentada el día 28 de abril de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión del libelo de la demanda inserto del folio 1 al 6, no se verifica cuál es el periodo sobre el que debe el demandado tenga la obligación de rendir las cuentas reclamadas, lo que hace procedente la presente cuestión previa, ya que este es un requisito establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN COMUNITARIA “ARMONÍA FM STEREO”.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda plasmada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano PARMENIO ERASMO PARADA, ya identificado. En consecuencia, el demandante ciudadano YECID LARA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.138.346 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de tesorero de la Fundación Armonía FM Stereo, deberá proceder a subsanar la omisión delatada conforme con lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1887/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.