REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1902/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.076 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375, y 137.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.949 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2010, por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA GUTIERREZ, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, mediante el cual ofrece como Obligación de manutención a favor de su hijo …, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, adicional a esta suma en el mes de agosto de cada año ofrece comprar los uniformes, útiles escolares y sufragar los gastos de vacaciones de su hijo, y en el mes de Diciembre de cada año, se compromete a comprar los regalos y vestidos con ocasión a las fiestas de Navidad y Fin de Año. Así como los gastos excepcionales de medicina y atención médica si a ello hubiere lugar, previa presentación de facturas o justificativos que de dichos gastos se demuestre. Alega el solicitante que la madre de su hijo ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, por razones que no son pertinentes señalar en este escrito, se ha negado recibir el dinero necesario para dar cumplimiento a su obligación de manutención, respecto a su hijo. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 26 de Marzo de 2010, mediante el cual se admite el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ; se acordó la citación de la ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 08, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 09).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre del beneficiario de autos. (Folio 11).

A los folios 12 y 13, corre agregada Acta de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes las partes, y el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, procedió a hacer el Ofrecimiento en los términos siguientes: Argumentó que trabaja como vendedor de carros en la empresa Todo Autos, devengando la suma de Bs. 200,00, por cada carro que vende, además dice que está casado y que tiene dos hijas de 1 y 3 años de edad, por lo que insiste en el ofrecimiento inicial realizado, además señala que el niño está estudiando en un Simoncito y no paga alquiler la madre por la vivienda donde vive. La ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, manifestó que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, por considerar que la cantidad ofrecida no le alcanza para cubrir los gastos del niño, por lo que solicita que se fije en la suma de Bs. 500,00 mensuales y que el padre cubra el 50% de los demás gastos del niño, afirma que no pagan alquiler porque vive junto con su esposo, en la casa de sus padres, pero que están buscando un inmueble para mudarse. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.

Del folio 14 al 16, corre agregado escrito de Contestación de la Solicitud, presentado en fecha 20 de Abril de 2010, por la ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, asistida por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, mediante la cual entre otras cosas, manifestó que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de su hijo, ya que esa cantidad no alcanza para nada, mucho menos para la calidad de vida que está acostumbrado, ya que viven en casa de sus padres y ellos le ayudan en la manutención del niño, además como ahora pretende hacerse cargo de la manutención de su hijo, pues que le pague todos esos años que no vio de él. Así que solicita que la Pensión de Alimentos sea fijada en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y que le pague por las pensiones que nunca le dio a lo largo cuatro años y un mes de edad.

Al folio 17, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 22 de Abril de 2010, por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 18 al 21.

Al folio 22, riela auto de fecha 22 de Abril de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 23, riela agregado Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, a los Abogados en ejercicio NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS.

Al folio 24, corre agregado auto de fecha 07 de Mayo de 2010, mediante el cual, por cuanto es el último día para dictar sentencia en la presente causa, se ordena diferir su pronunciamiento por dos (2) días de despacho.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 331: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 4 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 21 de Marzo de 2006 y es hijo de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ y MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE.

b) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 897: Riela al folio 18 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 29 de Noviembre de 2006 y es hija de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ y ROSSELYN RORAIMA RAMIREZ CHACON.

c) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2528: Riela al folio 19 y 20 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 14 de Abril de 2009 y es hija de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ y ROSSELYN RORAIMA RAMIREZ CHACON.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 331, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico que ya fue valorado en su oportunidad, y del mismo se evidencia que el niño …, es hijo de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ y MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE.

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica este requisito, pero de la Audiencia Conciliatoria (folios 12 y 13) del mismo dicho del ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, quedó plasmado que trabajaba como vendedor de carros en la Empresa TODO AUTOS y que por cada uno que vendía, le pagaban la cantidad de Bs. 200.00, es por lo que esta juzgadora, tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, estas cantidades; siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, tiene otros hijos las niñas …, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 18, 19 y 20, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estas hijas, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana ROSSELYN RORAIMA RAMIREZ CHACON, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, debe declararse parcialmente con lugar, en relación a las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, en cuanto a la obligación mensual, esta juzgadora procederá a establecerlas equitativamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, reclama la ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, el pago de las pensiones alimentarias que le correspondían al niño … desde su nacimiento, correspondiente a cuatro años y un mes, a su decir, con ello se compensaría la ausencia de su padre en la vida de su hijo, ya que esto le causó un daño sentimental.

En primer lugar, observa esta administradora de justicia que la solicitante no determinó con precisión el objeto de su pretensión, es decir no especificó cuáles eran los montos cuyo pago pretendía, habida cuenta que está reclamando la obligación de manutención desde el nacimiento de su hijo para indemnizar, a su decir, lo que nunca dio.

Se percata esta juzgadora que durante ese período de cuatro años y un mes, que transcurre desde el nacimiento hasta la presente fecha, no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño …, por lo cual, mal puede este Tribunal realizar un cálculo o una estimación en bolívares compensatoria de lo reclamado, sin incurrir en el vicio de ultrapetita que consiste en el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada; por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los litigantes lo han planteado, tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual se encuentra plasmado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Ene-Febrero 2006, Tomo CCXXX, Pág. 760),

En segundo lugar, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.

Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito y el cual acoge esta juzgadora en su totalidad, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.

En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:

1.- Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

2.- Que la madre del beneficiario de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que su hijo subsistiera, y que además, estén pendientes por cancelar para que el deudor alimentario asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar la demandada que el demandante incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago; siendo forzoso concluir que el pago de la obligación de manutención que le correspondían al niño … desde su nacimiento hasta la imposición de la obligación judicialmente, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.078 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARBY JOSEFINA GUTIERREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.949 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2010.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (Agosto) y Decembrina el padre los cubrirá TODOS, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, tal como fue ofrecido en su escrito libelar de fecha 23 de Marzo de 2010, inserto a los folios 1 y 2.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán canceladas por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO SANABRIA MARTINEZ, tal como fue ofrecido por él en su escrito de fecha 23 de Marzo de 2010, inserto a los folios 1 y 2.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 0nce días del mes de Mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 1902/2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-