REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.120 – 10 – 915

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: Norlleni Vivas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.840.045, inscrito en el inpreabogado Nro. 86.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Jesús Leonardo Mora Rodríguez y Darly Elizabeth Durán Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.623.212 y V- 18.425.340.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, con carrera 2, Nro. 7 – 69, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Yonary Yefrey Rodríguez Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.880.631, domiciliado en la Pedrera vía al Llano, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Eligio Alexey Guerrero y Raúl Antonio Estrada Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.181.113 y V- 2.454.658, con inpreabogado Nro. 32.570 y 7.835, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, Proveniente de Accidente de Tránsito.

Causa Número: 1120 – 10

Fecha de Entrada: 27 de enero de 2010.

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero de 2.010, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio: NORLLENI VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.840.045, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, demanda al ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.880.631, domiciliado en la Pedrera, vía al Llano, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Táchira, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, la que hace en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de diciembre de 2009, a eso de las 7:50 pm, se desplazaba una camioneta, la cual era ocupada por sus poderdantes. Que un automóvil ford fiesta impactó de manera frontal con sus poderdantes, dejando como resultado lesionados y la destrucción total de su camioneta, debido a que se incendió. Que demanda al ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, para que convenga en pagar los daños ocasionados, y en defecto de ello sea condenado por el Tribunal: 1.- El pago total del vehículo que resultó dañado, cuyo avalúo es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00). 2.- Honorarios profesionales, estimados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). 3.- La indexación de la suma demandada.
En fecha 27 de enero de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la abogada en ejercicio: NORLLENI VIVAS MORA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, por Cobro de Bolívares Proveniente de Accidente de Tránsito, contra: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO. Se acordó la citación del demandado.
En fecha 08 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado, ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, confiere poder Apud – acta a los abogados en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO.
En fecha 03 de marzo de 2010, por auto del Tribunal se acuerda tener como apoderados de la parte demandada a los abogados: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO.
En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado Eligio Alexey Guerrero, con el carácter de co – apoderado judicial del demandado, precede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que opone la falta de cualidad de los actores JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, para intentar la presente acción, en razón que no tiene derecho a reclamar por carecer de la cualidad de co-propietarios para exigir la indemnización de los daños. Que la parte actora no acompañó el documento que le acredita la cualidad de co-propietario del vehículo. Que El propietario es la persona quien naturalmente y en forma única, es el llamado a exigir la reparación. Que los demandantes para reclamar esa indemnización por los daños causadas han debido acompañar el documento que evidencie su condición de co-propietarios. Que al no acompañar la parte actora el certificado del registro del vehículo, el cual no se le admitirá después tal como se exige en este Procedimiento oral, es lógico concluir que la parte accionante carecerá de legitimación activa para reclamar el pago de los daños materiales producidos. Que rechaza niega y contradice que al producirse el accidente de tránsito el demandado, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la contraparte de que sea condenado el demandado a paga el total del vehículo placa 147 – XLE. Que rechaza el pago de honorarios profesionales. Que impugna el Acta policial por accidente de tránsito de fecha 20 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2010, por auto del Tribunal, se fija la audiencia preliminar, para el cuarto día de despacho, a las diez de la mañana.
En fecha 18 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presentes la abogada. NORLLENI VIVAS MORA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y RAÚL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada. Concedido como le fue el derecho de palabra a los apoderados de la parte demandada entre otros expusieron:
Que ratifican en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito correspondiente a la contestación de la demanda. Que no son los demandantes los que tienen cualidad jurídica, o sea los legitimados activos para reclamar, porque para ello debieron acompañar junto con el libelo el documento que acreditaba la propiedad del vehículo.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante entre otros expuso:
Que pide una reconstrucción de los hechos explanados en el libelo de demanda. Que solicita una reunión conciliatoria de las partes involucradas.

La reunión conciliatoria solicitada fue fijada en el mismo acto para el día 09 de abril de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, se exhorta a las partes a presentar el demandante y demandado
En fecha 23 de marzo de 2010, por auto del Tribunal se fija los hechos.
En fecha 09 de abril de 2010, día y hora fijado para la reunión conciliatoria, se declara legalmente desierto por no haber comparecido la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: LEONARDO MORA y DARLY ELIZABETH DURÁN, debidamente asistidos por la abogada NORLLENI VIVAS MORA, desiste del procedimiento y piden que se archive el presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2010, mediante diligencia estampada por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con el carácter de coapoderado, quien no da el consentimiento al desistimiento planteado por la parte demandante.
En fecha 03 de mayo de 2010, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: NORLLENI VIVAS, solicita se suspenda la causa, hasta tanto se decida la causa penal.
En fecha 06 de mayo de 2010, mediante diligencia estampada por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con el carácter de coapoderado de la pare demandada, expone, Que se opone a la solicitado por la apoderada de la parte demandante… Que la solicitante no tienen cualidad para plantear la cuestión prejudicial. Pide que se proceda a dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
Que en fecha 19 de diciembre de 2009, a eso de las 7:50 pm, se desplazaba una camioneta, la cual era ocupada por sus poderdantes. Que un automóvil ford fiesta impactó de manera frontal con sus poderdantes, dejando como resultado lesionados y la destrucción total de su camioneta, debido a que se incendió. Que demanda al ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, para que convenga en pagar los daños ocasionados, y en defecto de ello sea condenado por el Tribunal: 1.- El pago total del vehículo que resultó dañado, cuyo avalúo es de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00). 2.- Honorarios profesionales, estimados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00). 3.- La indexación de la suma demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, y plenamente identificado en autos, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Que opone la falta de cualidad de los actores JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, para intentar la presente acción, en razón que no tiene derecho a reclamar por carecer de la cualidad de co-propietarios para exigir la indemnización de los daños. Que la parte actora no acompañó el documento que le acredita la cualidad de co-propietario del vehículo. Que El propietario es la persona quien naturalmente y en forma única, es el llamado a exigir la reparación. Que los demandantes para reclamar esa indemnización por los daños causadas han debido acompañar el documento que evidencie su condición de co-propietarios. Que al no acompañar la parte actora el certificado del registro del vehículo, el cual no se le admitirá después tal como se exige en este Procedimiento oral, es lógico concluir que la parte accionante carecerá de legitimación activa para reclamar el pago de los daños materiales producidos. Que rechaza niega y contradice que al producirse el accidente de tránsito el demandado, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la contraparte de que sea condenado el demandado a paga el total del vehículo placa 147 – XLE. Que rechaza el pago de honorarios profesionales. Que impugna el Acta policial por accidente de tránsito de fecha 20 de diciembre de 2009.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES
PARA DEMANDAR

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opuso a los actores y su libelo, la defensa perentoria de falta de cualidad para demandar, que en dicha parte existe, por cuanto nada se infiere de autos (libelo de la demanda ni los documentos acompañados a ésta) respecto de la cualidad de propietario que se arroga el actor del vehículo placas 147 – XLE, color blanco, marcado ford, modelo F-150, uso carga, serial carrocería AJF1PP2986, ya que el mismo no es el conductor propietario del vehículo, anteriormente descrito, e involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal, procede previamente a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo firmara el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…’ (Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pag. 189).
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio no consignó en autos ni la inscripción del documento de adquisición del vehículo que dicen ser propietarios, ni la del demandado en el Registro Nacional correspondiente, así como tampoco acreditó en el expediente por cualquier otro de los medios permitidos por el Derecho positivo, la condición que los acreditan como propietarios del vehículo, antes descrito; ya que en el caso de la cualidad del actor, si bien es cierto que de la copia fotostática de las actuaciones administrativas de Tránsito que fueron acompañadas como fundamento de la acción, las cuales constituyen un documento público administrativo, aparecen los ciudadanos: JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, como propietarios de los vehículo: placas 147 – XLE, color blanco, marcado ford, modelo F-150, uso carga, serial carrocería AJF1PP2986; no es menos cierto que dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no les puede otorgar ningún valor probatorio. En consecuencia, es procedente declarar la falta de cualidad e interés de los actores JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, para intentar el presente juicio. Así se decide.
Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del actor, así como la del demandado, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda debido a que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, siendo señalado además por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (caso: Montserrat Prato), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, de allí que constatada la falta de cualidad lo cual se traduce en el incumplimiento de requisito de procedencia previamente determinado, debe quien decide, desechar la acción incoada.
En tal sentido y siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la demanda se deseche, considera este Juzgado innecesario proceder al análisis de las demás alegatos formulados por la parte demandada, así como de las probanzas aportadas por las partes y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo, declararse con lugar la falta de cualidad o interés del actor, alegadas por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO, en representación de la parte demandada, y como consecuencia, desechar la demanda. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés de los ciudadanos: JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: Desechada la demanda que por Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de Tránsito interpusieran los ciudadanos: JESÚS LEONARDO MORA RODRÍGUEZ y DARLY ELIZABETH DURÁN CARRILLO, en contra del ciudadano: YONARY YEFREY RODRÍGUEZ CAICEDO, ambas partes identificadas anteriormente.
Se exonera de costas a la parte actora por haber tenidos motivos suficientes para litigar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretaria Temporal

Abog. María José Panza Gutiérrez