REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: MARIA ELBIA CHACON DE CAMARGO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.- V-10.153.627, domiciliada en esta ciudad de Rubio.
PARTE OBLIGADA: LUIS MIGUEL CAMARGO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.465.629, labora como Agente de Policía Activo, adscrito a la Comandancia actualmente labora en el pues de control del Hospital Central, San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: (omissis)
MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 1831-03.-

Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: MARIA ELBIA CHACON DE CAMARGO, de fecha 26 de Enero Febrero de 2.010, en la cual solicita una revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias de Bs. 800,00 para agosto y diciembre, igualmente solicitó oficio a POLITACHIRA, a los fines conocer el sueldo y beneficios del obligado. En fecha 29 de Enero de 2.010, por auto se acordó la citación del obligado mediante boleta y exhorto comisorio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, igualmente se libro el oficio al empleador solicitando el ingreso del obligado. En fecha 01 de Marzo de 2.010, se recibió en este Despacho las resultas de POLITACHIRA, en la cual informan el sueldo actual del obligado, agregándose al expediente respectivo. En fecha 16 de Abril de 2.010, se recibió en este Despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, lográndose la citación del obligado. En fecha 22 de Abril de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente únicamente la parte obligada quien manifestó: “…ofrezco la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) para elevar la obligación de manutención a la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales y en cuanto a las cuotas extraordinarias la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00)…”. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 22 de Abril de 2.010, por diligencia el obligado dio contestación a la demanda y ratifica el ofrecimiento hecho de aumento. En fecha 28 de Abril de 2.010, por diligencia el Ciudadano LUIS MIGUEL CAMARGO MALDONADO, asistido del Abogado EDGAR GONZALO PRATO, solicita al Tribunal oficie a la Empresa Tenería Rubio, a los fines de que informen si el Ciudadano: LUIS OMAR CAMARGO CHACON, labora en esta empresa, al igual que el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que percibe el mismo. En fecha 30 de Abril de 2.010, se ordeno mediante auto librar el oficio solicitado por la parte obligada. En fecha 04 de Mayo de 2.010, por diligencia el Ciudadano LUIS CAMARGO, consigna pruebas en la presente causa y mantiene el ofrecimiento de aumento hecho el día del Acto conciliatorio, todo en un folio útil y siete anexos. Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.010, se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la parte obligada.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al oficio N° 11/11 de fecha 24 de Febrero de 2.010, en el cual informan que el Sargento Primero (338) Camargo Maldonado Luis Miguel, C. I. V- 9465629, devenga un sueldo mensual de Bs. 2.162,54 y que también se evidencia que le están realizándoos varios descuentos por prestamos internos adicional a la obligación de manutención los cuales este Tribunal no toma en cuenta por cuanto la obligación de manutención es un crédito privilegiado por sobre cualquier otro descuento. Documental que se valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos quedando demostrado que la capacidad económica a variado desde la ultima fijación de manutención de fecha 29 de Octubre de 2.008, trascurriendo hasta la fecha un (1) año y seis (6) meses aproximadamente sin que voluntariamente el obligado haya ofrecido ningún aumento. En cuanto a los folios 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no consta en autos que el obligado demostrara mediante constancias que sus hijos no están estudiando actualmente.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, en la presente causa acuerda un aumento en la obligación de manutención actual en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) adicional a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) fuera de los TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) que tenia fijados, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (AUMENTO) de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA ELBIA CHACON DE CAMARGO en contra del Ciudadano: LUIS MIGUEL CAMARGO MALDONADO, en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) adicional a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre se incrementa en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) fuera de los TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) que tenia fijados, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberán seguirlos depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010141223, a nombre de: MARIA ELBIA CHACON DE CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.153.627, en su condición de madre de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Mayo de 2.010.
QUINTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar al Jefe de Recursos Humanos de POLITACHIRA a los fines de informar el aumento fijado de obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Mayo de dos mil Diez.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce del día (12:00 m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.