REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 03 de mayo de 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2.654.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: SANDRA MAYERLLY FERNANDEZ, Venezolana, titular de la C.I. Nro. V.- 14.418.059, domiciliada en la carrera 8, entre calle 1 y 2, casa Nro. 1-34, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XX (02) XX (07).
Parte Demandada: JAIRO JULIO ROA PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V.- 10.852.889, domiciliado en la carrera 8, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-34, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 25 de marzo de 2010, por los ciudadanos JAIRO JULIO ROA PINEDA y SANDRA MAYELLY FERNÁNDEZ, ante este despacho, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XX (02) XX (07), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano JAIRO JULIO ROA PINEDA. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano JAIRO JULIO ROA PINEDA, manifestó que dará un mercado semanal para la alimentación de sus dos hijos y sufragar los gastos en la escuela donde estudian sus dos hijos. SEGUNDO: La ciudadana SANDRA MAYELLY FERNÁNDEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JAIRO JULIO ROA PINEDA, para sus hijos. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales....”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
Exp. 2.654 O.M.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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