REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 03 de mayo de 2010.- 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 2.193.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YANITZA RIVAS VILLAROEL, Venezolana, titular de la C.I. Nro. V.- 15.503.370, domiciliada en Las Mesas, vía Principal, casa color azul con blanca de 02 pisos, al lado del antiguo cementerio Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (11).
Parte Demandada: DANNY ALEJANDRO DIAZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V- 13.550.386, domiciliado laboralmente en el Comando General de La Dirsop, La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos DANNY ALEJANDRO DÍAZ GUILLEN y YANITZA JOSEFINA RIVAS VILLARROEL, ante este despacho, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (11), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano DANNY ALEJANDRO DIAZ GUILLEN, a su hija. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano DANNY ALEJANDRO DÍAZ GUILLEN, dará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para sus hijos, así mismo dará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para el mes de agosto por concepto de útiles y Uniformes escolares y para el mes de Diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de regalos y estrenos navideños.
SEGUNDO: El ciudadano DANNY ALEJANDRO DÍAZ GUILLEN, consigna copia fotostática de bauches de pago varios. TERCERO: La ciudadana YANITZA JOSEFINA RIVAS VILLARROEL, manifiesta que el ciudadano DANNY ALEJANDRO DIAZ GUILLEN, se encuentra al día y acepta lo expuesto en la presente acta. CUARTO: El ciudadano DANNY ALEJANDRO DÍAZ GUILLEN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales....".
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.


El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thais K. Gonzalez S.



Exp. 2.193 O.M.
AAOE/TKGS/Roselyn.-