REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veinte de mayo de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.780.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROVINSON RAFAEL DÍAZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.051.158, con residencia en el Sector El Castaño, Vía Zuata, Calle 15, Parcela 16, Sector C, La Victoria, Estado Aragua. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (05).
Parte Demandada: YAMILE SORACA PÉREZ (abuela), Venezolana, de cédula de identidad Nro. V-22.683.141, residenciada en el Barrio Colinas de Bello Monte, Sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Abril de 2010, por los ciudadanos ROVINSON RAFAEL DÍAZ PÉREZ y YAMILE SORACA PÉREZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XX (05). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2780-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Rovinzon se compromete por voluntad propia en depositar la cantidad de trescientos (300 Bs. F) bolívares fuertes quincenal a partir del quince de Abril del presente año, a la cuenta corriente de la ciudadana Yemberlis del Banco Banesco N° 01340436434363011973.
2. Régimen de Convivencia Familiar: por mutuo acuerdo entre ambas partes decidieron que: el ciudadano Rovinzon podrá compartir con el niño en las temporadas de vacaciones, lo podrá llevar para el Estado Aragua pero deberá regresarlo a su madre. Además cada vez que el pueda venir al municipio compartirá con su hijo tomando en cuenta que deberá respetar las horas de sueño, estudio y alimentación. Así como también mantendrá comunicación telefónica con su hijo.
3. Cabe destacar que el niño en este momento se encuentra viviendo con su abuela materna la ciudadana Yamile, por lo que la madre biológica decide que cuando el niño termine el año escolar lo cambiará de escuela para poderlo ella tener. Por lo tanto. La ciudadana Yamile asume su responsabilidad de abuela, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a un nivel adecuado, el derecho a la educación y atención necesarios para el niño XX.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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