REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 10 DE JUNIO DE 2010

PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.675.789, asistido por la abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.971.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971

PARTE DEMANDADA: YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.258.191, asistida por el abogado CESAR SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.494.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 399


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.675.789, asistido por la abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, constante de tres (3) folios útiles en el cual expuso:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Abril de 2005, suscribí Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año con la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.258.191, sobre un bien inmueble de mi propiedad ubicado en la carrera 7 No. 1 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; consistente en un apartamento para vivienda, debidamente registrado el lote de terreno por ante la Oficina Subalterna (hoy oficina inmobiliaria) de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 28/12/1979, inserto bajo el No. 94, folios 107 al 108, cuarto trimestre de ese año, registro de mejoras según documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 30/06/2004, quedando matriculado bajo el No. 97, folios 218 al 232 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo; y posterior Registro de documento de condominio por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado con el No. 393, folios 212 al 215 Protocolo Único, Tomo 08 de fecha 18/05/2009; anexo marcado en copia simple con la letra “A”, el referido contrato de Arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el No. 80, tomo 3°, de fecha 28 de Abril de 2005, y que anexo al presente en copia simple marcada con la letra “B”.
Es el caso ciudadana Juez, que el referido contrato se prorrogó en forma automática por voluntad de ambas partes, lo que conllevo a que el mismo se considerara en la actualidad un contrato a tiempo indeterminado; es así, como de mutuo acuerdo en forma permanente hemos venido aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar en la actualidad a que la ARRENDATARIA cancela la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), a partir del mes de Abril de 2008.
Aun y cuando, haya sido el referido contrato prorrogado, deben entenderse vigentes, las estipulaciones allí establecidas y sobre todo en el cumplimiento fundamental de LA ARRENDATARIA, en el cumplimiento de sus obligaciones como son:
1.- El servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…
2.-Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art.1592 C.C.)
En tal sentido, y por cuanto desde el mes de Diciembre de 2009, la ARRENDATARIA no ha cumplido con la obligación de cancelar el pago del canon de arrendamiento, habiéndose hecho las gestiones necesarias a fin de que cancele los cánones de arrendamiento atrasados; la ARRENDATARIA se encuentra actualmente insolvente con el mismo. Situación que encuadra en el supuesto previsto en el articulo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil vigente y articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

En este orden de ideas, y por cuanto con la conducta presentada por LA ARRENDATARIA se desprende el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, derivado del contrato suscrito entre ambas partes, es que acudo ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR formalmente como en efecto demando a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.258.191, con domicilio en la carrera 7 No. 1 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por DESALOJO, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, y en consecuencia solicito:
1.- Que se ordene a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, ya identificada, entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
2.- La presentación de las solvencias en el pago de los montos correspondientes por concepto de consumo de los servicios públicos.
3.- Al pago de la cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cantidad este que comprende los cánones de arrendamiento vencidos, mas los cánones que se generen hasta la efectiva desocupación del inmueble.
4.- Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del referido inmueble, dejándolo en posesión del propietario hasta que sea dictada sentencia definitiva de la presente demanda, para lo cual pido se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
5.- Solicito se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso y de los honorario profesionales, por haber dado motivo al presente juicio de desalojo.

Pido la practica de la citación de la YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, en la carrera 7 No. 1 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Señalo como domicilio procesal: en la calle 12 Edificio La Cordobereña, local No. 12 de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), es decir, la cantidad de DIECINUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (19,23 U.T.) articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 4 al 8 cursa recaudos de la demanda en cinco (05) folios útiles.
Al folio 9 cursa auto de admisión en cuanto ha lugar en derecho y se acuerda la citación de la parte demandada la ciudadana: YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ. Folio 10.
Al folio 11 cursa diligencia por parte del Alguacil donde consta la práctica de la citación de la demandada. Folio 12.
Del folio 13 al 14 corre escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, asistida por el abogado CESAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, en el cual expuso:
Niego, contradigo, rechazo todo lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos por las siguientes razones; Es falso de toda falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que tiene conocimiento, como lo tienen todos mis vecinos de que fui hospitalizada, como consecuencia de una patología que se le presento a mi bebe dentro de mi vientre, es decir a la semana veinticuatro de mi embarazo, situación que se complico y mi bebe muere el día quince de Abril de 2010, pero en varias oportunidades por intermedio de otra persona se le fue a pagar el alquiler y el demandante no los recibió, manifestando que el esperaría que el esperaría que la arrendataria la dieran de alta de la respectiva hospitalización, pues bien fui posteriormente a cancelarle y me manifestó que no me recibía el dinero, que lo quiere es que le desaloje el inmueble, todo debido a una demanda que me interpuso por ante este tribunal, que me resulto favorable.
En el lapso probatorio demostrare que todo lo manifestado por mi es cierto.
Por todo lo antes expuesto; Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, punto por punto.
Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Del folio 15 al 16 corre escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, en el que promovió las siguientes:
CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA
Promuevo la confesión de la ciudadana: YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, realizada en el escrito de Contestación de la demanda, al decir y en forma textual lo reproduzco: “en varias oportunidades por intermedio de otra persona se le fue a pagar el alquiler y el demandante no los recibió, manifestando que el esperaría a que la arrendataria la dieran de alta de la respectiva hospitalización, pues bien fui posteriormente a cancelarle y me manifestó que no me recibía el dinero, que lo quiere es que le desaloje el inmueble…” (Negrita y cursiva del redactor)

Ciudadana Juez, lo expresado por la parte demandada en la contestación de la demanda, conforma el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, constituye PLENA PRUEBA del estado de morosidad en que se encuentra con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Al negarse al pago del canon de arrendamiento, la ARRENDATARIA se encuentra dentro de la conducta prevista en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la negativa del Arrendador de recibir el canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria, prevé la solución idónea y legal como lo es el procedimiento de CONSIGNACION ARRENDATICIA, (articulo 51 y siguientes de la L.A.I.) procedimiento al cual no hizo uso, ya que, la real intención de la Arrendataria es la de no seguir cancelando las pensiones arrendaticias.
DOCUMENTALES
1.- Promuevo los bauches de recibos con números consecutivos, correspondiente a los seis (6) meses anteriores al mes de Noviembre de 2009,
Corrientes a los folios 17 al 22 que prueban que efectivamente si pago la arrendataria; los cuales se especifican a continuación:
No. DE RECIBO MES CANTIDAD PAGADA
01208 MAYO 2009 200, 00Bs.
01209 JUNIO 20096 200,00Bs.
01210 JULIO 2009 200,00Bs.
01211 AGOSTO 2009 200,00Bs.
01212 SEPTIEMBRE 2009 200,00Bs.
01213 OCTUBRE 2009 200,00Bs.
Prueba que es pertinente, porque demuestra que el pago del canon de arrendamiento de los meses anteriores al mes de Noviembre de 2009, se hicieron efectivos y que se lleva control a través de recibos tipografiados identificados con números consecutivos. Y que los recibos originales blancos los posee la Arrendataria. Se demuestra el estado de morosidad en que se encuentra la Arrendataria.

Del folio 23 al 25 corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el cual promovió:
Ratifico el merito favorable presentados en los autos.

- Promuevo los siguientes ciudadanos como testigos: ANGEL ESTEBAN GARCES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.349.016, domiciliado en la Urbanización Villa Los Pumarrosos, No. 5, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y RUIZ VARGAS GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.984.542, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, No. 0, casa No. 15-25, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
- Promuevo constancia médica expedida por el Hospital Universitario de Caracas, debidamente firmada por la doctora Francinni de Martinni, de fecha 19 de Febrero de 2010.

- Promuevo constancia de permiso de traslado de cadáver, expedida por la Oficina del Distrito Sanitario de San Cristóbal, de fecha 16/04/2010.

- Promuevo permiso de traslado de cadáver, expedida por la Oficina de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, de fecha 16/04/2010.

- Promuevo el certificado de nacimiento de mi hijo, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Promuevo el certificado de Defunción de mi hijo, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Doctor ALVARO BENTANCOURT, de feche 15/04/2010.

Las presentes pruebas las opongo a la presente causa con el fin de demostrar que no se realizo el respectivo pago de los alquileres por causas no imputables a mi, ya que las mismas se debieron causas de fuerza mayor, y además a la negligencia y habilidad del Arrendador, aprovechándose de la situación difícil por la cual estaba pasando para ese momento.

Al folio 32 cursa auto visto el escrito presentado por la parte actora inserto a los folios 15 y 16, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas.
De igual manera, visto el escrito presentado por la parte demandada inserto a los folios 23 al 25, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, por ser impertinentes ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión.

MOTIVACIONES DE HECHO.
VALORACION PROBATORIA

Respecto a la prueba de confesión de la demandada, al haber indicado en el acto de contestación de la demanda, “en varias oportunidades por intermedio de otra persona se le fue a pagar el alquiler y el demandante no los recibió, manifestando que el esperaría a que la arrendataria la dieran de alta de la respectiva hospitalización, pues bien fui posteriormente a cancelarle y me manifestó que no me recibía el dinero, que lo quiere es que le desaloje el inmueble…” (Promovida por la actora); este tribunal observa:

Que la prueba de confesión, prevista tanto en el código civil, artículo 1400 y siguientes como en el código de procedimiento civil en su artículo 403 y siguientes, requieren de reglas o formalidades especiales para su aplicación y procedencia, que no se observan cumplidas en este caso, por lo que resulta improcedente tal calificación.
Además, respecto a este asunto ha sido doctrina sostenida de la Sala de Casación Civil, en sentencias N° 100 de fecha 12-04-2005 y 681 del 11-08-2006, que los escritos presentados e incorporados por las partes en el proceso, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; solo sirven para fijar los limites de la controversia de las partes y su respectiva probanza, y por tanto carecen del “animus confesorio o confetendi”.
Siguiendo esta idea, no puede esta juzgadora valorar como confesión, el dichos de la demandada en su contestación; sin embargo se observa que tal manifestación constituye un convenimiento parcial en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación (….)”. Convenimiento que se deduce al observarse, que no obstante haber manifestado la demandada que niega, rechaza y contradice los hechos imputados por la actora; (de la redacción del párrafo en comento) se puede inferir que la demandada acepta que debe dichos meses, pero que tal incumplimiento se debió a razones de fuerza mayor, tales como la hospitalización de ella y el lamentable fallecimiento del recién nacido y a la negativa del arrendador a recibir el pago de los cánones.
Sobre las anteriores situaciones tácticas, planteadas por la demandada como sus defensas en esta causa, el Tribunal observa y considera:
a) Respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario; además de observarse que los cánones insolutos datan desde el mes de noviembre de 2009 y el problema hospitalario, data desde el mes de Febrero de 2010. (folio26).
b) Por otra parte, y en relación al punto en análisis, específicamente a lo alegado por la demandada en cuanto a que el arrendador no le quiso recibir el canon; esta juzgadora observa lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo de el arrendatario, consignarla por el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por las anteriores consideraciones; este Tribunal valora la manifestación de la demandada en el acto de contestación, como aceptación parcial de la demanda Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil, a los instrumentos privados consistentes en copias (originales) de recibos de pago de alquiler otorgados por el arrendador (actor) a la demandada (arrendataria) corrientes a los folios 17 al 22, los cuales adminiculados con las demás pruebas corrientes en los autos, sirven para demostrar que los meses que la parte demandada pagó, son los mismos que presenta el arrendador y en consecuencia, los meses siguientes, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, que manifiesta el actor como insolutos son ciertos, toda vez que la demandada no presentó prueba idónea, en contrario, es decir que refutara tal aseveración, como lo establece el artículo 506 ejusdem Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se observa:
En relación al merito favorable presentados en los autos, promovida por la demandada, no se concede valor probatorio a tal denominación, por cuanto hecha de manera tan genérica dicha manifestación, no constituye ningún medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación especifica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la demandada no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar Y ASI SE DECIDE.
No concede valor Probatorio para fundamentar este fallo, a la constancia médica expedida por el Hospital Universitario de Caracas, debidamente firmada por la doctora Francinni de Martinni, de fecha 19 de Febrero de 2010; por resultar impertinente con el objeto que aquí se ventila. En efecto, tales elementos probatorios no pueden considerase congruentes y menos pertinentes con la presente causa, entendiendo por pertinencia “La congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos” vale entender, que las pruebas traídas a los autos no están controvertidas en el juicio, y por tanto no son objeto de prueba y no tienden a desvirtuar el objeto del litigio, tal como es, el pago de las mensualidades correspondientes desde el mes de Diciembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010; por tanto no resulta idónea la prueba promovida por la demandada, para enervar los dichos opuestos por la actora en su libelo; y asiendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece que quien pretenda haber sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no se concede valor jurídico a dichos instrumentos Y ASI SE DECIDE.


Respecto a las elementos probatorios constituidos por: a) Permiso de traslado de cadáver, expedida por la Oficina del Distrito Sanitario de San Cristóbal, de fecha 16/04/2010, b) Certificado de nacimiento del niño fallecido expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira y el c) Certificado de Defunción del referido niño, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Doctor ALVARO BENTANCOURT, de feche 15/04/2010, no se le concede valor probatorio para fundamentar este fallo, por iguales razones a las descritas en el párrafo anterior, las cuales se tienen aquí por reproducidas Y ASI SE DECIDE.
Del anterior análisis se desprende que las probanzas de la demandada no resultaron suficientes para desvirtuaron o enervar las imputaciones alegadas por la actora en la presente causa, por lo cual considera quien aquí juzga que debe ser declarada con lugar la demanda Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE DERECHO.

1- Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(…Omissis…)
A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. lo cual se conoce como “insolvencia inquilinaría” en consecuencia Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que forzoso resulta aplicar el régimen aquí demandado, relacionado con la falta de pago de los cánones insolutos por parte de la demandada, toda vez que esta durante el proceso, no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades insolutas, y habiendo quedado debidamente probada la causal invocada por la parte actora establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se considera procedente declarar con lugar la presente acción de desalojo Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de Desalojo intentada por: JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 20.675.789, asistido por la abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 12.971.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, en el carácter de demandante contra la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.258.191, asistida por el abogado CESAR SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 48.494.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble completamente libre de personas y bienes al demandante, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante, la suma de MIL BOLIVARES Bs. 1.000,00) que comprenden los cánones insoluto, desde el mes de Diciembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010. Igualmente debe pagar los cánones que se continúen venciendo hasta su definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

No se notifica la presente decisión, por haber salido dentro del lapso legal establecido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010).



JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.