REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAN JUDAS TADEO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.625-2010.


DEMANDANTE: WILMER ERIC GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.846.093, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, asistido de los abogados en ejercicio LIOMAR DE JESUS URDANETA MEDINA Y FRNAKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 15.686.878 y V.-3.619.976, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.471 y 10.989 del mismo domiciliados en Coloncito Municipio y Estado antes citados, en su condición de endosatarios
DEMANDADOS: RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO Y NUVIA HEZLEID BERBESI MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 4.473.991 y V. 10.850.420, domiciliados en la carrera 8, calles 12 y 13 casa S/N, barrio Bella vista Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

Mediante auto que riela al folio cinco (05) se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano WILMER ERIC GOMEZ GARCIA, asistido de los abogados LIOMAR DE JESUS URDANETA MEDINA Y FRNAKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ ampliamente identificados, en la cual manifiestan; Que su mandante es beneficiario de una (01) letra de cambio la cual fue emitida en la Población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre del 2.009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), a favor de su mandante WILMER ERIC GOMEZ GARCIA, anteriormente identificado, para ser pagada, sin aviso sin protesto, el día 08 de noviembre del 2.009, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por los ciudadanos RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO y NUVIA HEZLEID BERBESI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 4.473.991 y V. 10.850.420, domiciliados en la carrera 8, calles 12 y 13 casa S/N, barrio Bella vista Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, como deudor y avalista la cual la letra de cambio es fundamento de la presente acción. Por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio que se anexa a la presente demanda, encontrándose vencido el lapso para que los ciudadanos RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO Y NUVIA HEZLEID BERBESI MONTOYA, anteriormente identificados, razón por la cual acudieron a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, en pagar a su representado, ciudadano WILMER ERIC GOMEZ GARCIA, ya identificado, la cantidad que se expresa a continuación: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 49.672,00) que comprende la suma debida, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00). SEGUNDO La suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) por concepto de intereses de mora, calculado al 5% anual.. TERCERO: La suma de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) por concepto de cobranza extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 11 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. CUARTO: La suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs, 537,60) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 ejusdem, mas la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.934.40) por concepto de honorarios profesionales calculados por el tribunal en un 25% del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 del código de Procedimiento Civil. Estimando la misma prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 39.737.60)
PETITORIO: Solicitaron que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados, a tal fin solicita se comision amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en la población de La Fría, Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fín de llevar a efecto la medida de embargo sobre bienes de los demandados que señalarán en su debida oportunidad, Por último solicitan sea desglosado el titulo valor objeto de esta acción y resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal y a tal efecto se deje copia certificada de la misma en el presente libelo.
A los folios cinco y seis (05 y 96) riela auto de admisión emanado de éste Tribunal en la cual se admite la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) y se acordó la intimación de los demandados de autos ciudadanos RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO Y NUVIA HEZLEID BERBESI MONTOYA identificados en autos, DECRETANDOSE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS. Remitiéndose exhorto junto con oficio N° 193-2010 a Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios del siete al nueve (07 al 09) del cuaderno de medidas riela ACTA DE EMBARGO por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas el abogado Franklin Omar Guerrero solicito se procediera a embargar el bien mueble propiedad de la ciudadana Nuvia Hezleida Berbesi Montoya recaída en un vehiculo de su propiedad identificado plenamente en dicha acta procediendo dicho tribunal a declarar formalmente embragado el mismo dándole un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70,000,00) entregándoselo en el acto al depositario judicial.
A los folios siete y ocho (07 y 08) del cuaderno principal, riela diligencia suscrita por los demandados asistidos del abogado en ejercicio Omar Antonio Monsalve Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.070 y del abogado Franklin Omar Guerrero Gómez, ampliamente identificado actuando con el carácter de endosatario en procuración por medio del cual hicieron saber al Tribunal que convinieron en
celebrar una TRANSACCION judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 al 1723 ambos del Código Civil, en el cual especificaron la manera como seguirían pagando dicha deuda quedando todos completamente de acuerdo y solicitaron que una vez que se haya constancia de haber cancelado totalmente la deuda se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente como también se oficie al depositario judicial para la entrega del vehiculo embargado a los demandados y se ordene la entrega del instrumento cambiario.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO CRIOLLO Y NUVIA HEZLEIDA BERBESI MONTOYA, parte DEMANDADA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Antonio Monsalve Contreras ampliamente identificado como del abogado FRAMKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, que riela a los folios siete y ocho (07 y 08). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena que una vez que haya constancia de la cancelación del último pago se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del mismo. SEGUNDO: Se ordena Levantar la medida de Embargo preventiva prácticada enviando oficio al Depositario Judicial a los fines de que hagan entrega del vehiculo a los demandados. TERCERO: En cuanto a la entrega del Instrumento Cambiario se hara una vez que se de por terminada la causa.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-
DADO, Firmado y SELLADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DÍEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º. DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo tres de la tarde. Y SE LIBRO OFICIO n°. 316 Conste.

LA SCRIA,


MARIA GUERRERO.