I
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1646-2.010

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: YOHARLY ALVAREZ venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.025, domiciliado en Coloncito.

DEMANDADO(S): EDGAR DARIO BATISTA LEONE, YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, NELSI MARINA MONTOYA DE DINICOLA y CARMEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.301.595, V- 9.353.453, V- 5.445.656 y V- 928.792, respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de apoderado como endosatario a titulo de procuración del ciudadano: YOHARLY ALVAREZ venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.496.025, domiciliado en Coloncito. En contra de los ciudadanos: EDGAR DARIO BATISTA LEONE, YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, NELSI MARINA MONTOYA DE DINICOLA y CARMEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.301.595, V- 9.353.453, V- 5.445.656 y V- 928.792, respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio siete (07) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 29 de abril de 2.010.
A los folios catorce (14) y quince (15) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 05 de mayo de 2.010 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: YOHARLI ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.496.025, todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N°. 1.646-2.010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares Via Intimación, sobre bienes muebles, propiedad de los demandados de autos, ciudadanos: EDGAR DARIO BATISTA LEONE, YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, NELSI MARINA MONTOYA DE DINICOLA y CARMEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.301.595, V- 9.353.453, V- 5.445.656 y V- 928.792, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.527,72), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades liquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEÍS CENTIMOS ( Bs. 62.763,86). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse EDGAR DARIO BATISTA LEONE Y YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.301.595 y V- 9.353.453, en su carácter de co-demandados en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado de proceso, de le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos EDGAR DARIO BATISTA LEONE Y YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, ya identificados debidamente asistidos por el Abg. LUIS ENRIQUE BUSTOS PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.300.690, inscrito en el Inpreabogado N° 89.937, y concedido que les fue expusieron: “Nos damos por intimados en la presente causa, convenimos en la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia y a fin de dar por terminada la misma ofrecemos a pagar la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderos en cheque N° 00007230, de Banco Mercantil , cuenta corriente N° 0108-0353-54-0100016818, cuyo titular es el ciudadano EDGAR DARIO BATISTA LEONE, y la suma restante es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderos en cheque N° 00007242, de Banco Mercantil , cuenta corriente N° 0108-0353-54-0100016818, cuyo titular es el ciudadano EDGAR DARIO BATISTA LEONE. En este acto solicito el derecho de palabra el Abogado Actor MC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ya identificado, y concedido que le fue expuso: “Vista la oferta de pago realizada por los demandados, la acepto en conformidad en la forma expresada, en consecuencia declaro haber recibido de manos de los demandados los cheques supra señalados, correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-0353-54-0100016818, cuyo titular es el ciudadano EDGAR DARIO BATISTA LEONE. En consecuencia solicito al ciudadano Juez Ejecutor, se sirva suspender la presente medida de embargo preventivo y proceda al envío de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de su correspondiente homologación. Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho, este Juzgado la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la practica de la presente Medida de Embargo Preventivo y se acuerda el envío de las actuaciones al Juzgado comitente a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:



PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, YOHARLY ALVAREZ parte actora y los ciudadanos: EDGAR DARIO BATISTA LEONE, YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA, NELSI MARINA MONTOYA DE DINICOLA y CARMEN RIVERO, partes demandadas debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Abg. LUIS ENRIQUE BUSTOS PÉREZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIOROMENTE EXPUESTO SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

ABG. MARÍA GUERRERO.

SCADZ/megr/Jae.-