REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.657- 2.010
PARTES:
DEMANDANTE: LINEIDIS MARTINEZ CALVO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. E- 1.052.216.790, domiciliada en Caño Amarillo parte baja, Barrio Barinitas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
DEMANDADO: ENDRY JAVIER SALCEDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.608.364, domiciliado en Caño Amarillo parte baja, Barrio Barinitas, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIO(A): Articulo 65 paragrafo primero de la lopna.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría educativa del Niño, Niña y/O Adolescentes de la Población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 07-04-2.010 en virtud de lo expuesto por la ciudadana LINEIDIS MARTINEZ CALVO, tal y como consta al folio uno (01) en donde expuso: “Tengo una niña de 5 meses de nacida, hace una año me separé del padre de mi hija, y desde ese entonces el aporte que realiza para mi hija es poco, por lo tanto solicito se atienda el caso. Es todo”.
En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 0074-04-2010 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.657-2.010. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios uno (01) al folio cinco (05) rielan el registro de caso.
A los folios seis (06) al folio siete (07) rielan ACTA CONCILIATORIA, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría educativa.
Al folio ocho (08), riela copia fotostática del acta de nacimiento N°. 148, Tomo 1 de la niña (XXXXXXXXXX), expedida por El Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio nueve (09) riela copias fotostáticas de las cedulas, de identidad y de ciudadanía de la solicitante LINEIDIS MARTINEZ CALVO y del requerido de autos, ENDRY JAVIER SALCEDO MOLINA.
Al folio diez (10) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora educativa del Niño, niña y Adolescente del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio once (11) riela boleta de notificación del Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio siete (07) riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para la mantención de su hija, por otra parte los gastos generados en materia de salud, calzado y vestido serán compartidos de igual forma por ambos padres; en la parte de convivencia familiar será libre, es decir que cuando el padre desee ver a la niña podrá ir a buscarla en el hogar materno, de no poder ir el, deber enviar a la abuela paterna a buscar la niña para la convivencia, según lo acordado en el día de hoy, lo cual consta en expediente N° 0074-04-2.010. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría educativa del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el cual el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para la mantención de su hija, por otra parte los gastos generados en materia de salud, calzado y vestido serán compartidos de igual forma por ambos padres; en la parte de convivencia familiar será libre, es decir que cuando el padre desee ver a la niña podrá ir a buscarla en el hogar materno, de no poder ir el, deber enviar a la abuela paterna a buscar la niña para la convivencia, según lo acordado en el día de hoy, lo cual consta en expediente N° 0074-04-2.010, así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de la niña, (XXXXXXXXXX), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y los gastos relacionados con medicinas y demás gastos se generen, serán compartidos en un 50% por cada progenitor, TERCERO: Dicho monto se aumentara anualmente de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario para que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LINEIDIS MARTINES CALVO en beneficio de la niña (XXXXXXXXX). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se libro oficio N° 334-.2010 y se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once de la mañana, dando cumplimiento al auto anterior. Conste
LA SCRIA,
MARIA E. GUERRERO. R.
SCAZ/megr/jae.-
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