REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA MÉNDEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.169.768,domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.494 domiciliado en Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 872-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 08-03-2010, la ciudadana GLORIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.169.768,domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento ante Juzgado solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos CARLOS EDUARDO y CRISTIAN LEONARDO ORDÓÑEZ MÉNDEZ, la solicitante manifestó que el padre de sus hijos, ciudadano CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ, le adeuda los meses de Enero, febrero y Marzo a razón de (Bs. 350,oo) cada mes, lo que hace un total de ( Bs. 1.050,oo), cantidad que fue estipulada en sentencia dictada por este Juzgado el mes de Julio de 2009. En fecha, 09-03-2010 (flio. 45) se observa auto del tribunal mediante el cual se le le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 872-2009, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 14-04-2010, (flio. 46) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al demandado de autos. En fecha, 20-04-2010 (flio. 48) se observa acto conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto no se presentaron en este Juzgado las partes a los fines de llevar a cabo el mismo.
II
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 09 de Marzo de 2010, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana, GLORIA MARIA MÉNDEZ BAUTISTA, demanda al ciudadano CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ, padre de sus hijos CARLOS EDUARDO y CRISTIAN LEONARDO ORDÓÑEZ MÉNDEZ, plenamente identificados, por Obligación de Manutención atrasada de los meses de Enero, febrero y marzo del presente año, lo que hace un monto total de ( Bs. 1050,oo ).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ no dio contestación a la demanda.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ, con sus hijos ORDÓÑEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios, 3 Y 4.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del pago de las obligaciones de Manutención atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
Debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, de la revisión efectuada en este Tribunal, consta en el mismo expediente sentencia de fecha 08-07-2009, en la que la que se Aumento la Obligación de manutención en la cantidad de Bs.350,oo, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, y visto el

acto conciliatorio de fecha 23-11-2009, donde el demandado manifestó que empezara a cancelar lo estipulado en la sentencia a partir del mes de enero de 2010 y que en cuanto a lo adeudado lo cancelara el día martes 01 de diciembre de 2009. Visto así el hecho de no haber el obligado promovido pruebas que de alguna manera pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las obligaciones de manutención atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de las Pensiones de Manutención atrasadas, en atención a la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud, al ser procedente el PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN ATRASADAS; este Juzgador considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GLORIA MARIA MÉNDEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.169.768,domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
a favor de sus hijos ya mencionados, contra el ciudadano: CARLOS ORLANDO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.763.494 domiciliado en Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde Enero 2010, hasta Mayo de 2010, adeudando un total de (05) mensualidades hasta la presente fecha, que a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) cada mes, hace un total global de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 1750,oo).

SEGUNDO: Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin se aperturo por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 03 días del mes de Mayo de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:45 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp. N° 872-2009
EEOJ/fanny