REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.306.931, domiciliada en la carrera 6 casa N° 7-44 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-16.884.115, domiciliado en el Barrio Cacatuita, calle principal Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia .

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 935-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 06-10-2009, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de Siete (07) folios útiles, enviada del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente La Grita Municipio Jáuregui, y presentada en este Despacho por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.306.931, domiciliada en la carrera 6 casa N° 7-44 La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre del niño EDUAR ALEJANDRO ARGUMEDO VERGARA, la solicitante expone que se le establezca la Obligación de Manutención, al ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-16.884.115, domiciliado en el Barrio Cacatuita, calle principal Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hijo ya mencionado, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) Quincenales. Este Tribunal en fecha 07-10-2009, (flio.8), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 935-2009, y acordó librar Rogatoria de citación al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cinco (5) días como termino de distancia, para que de contestación a la solicitud de obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las Once (11:00) de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, según oficio N° 3160-953 y se acordó Notificar a la Fiscal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha, 21-10-2009, (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que Notifica a la Fiscal Especializada Dra. ERIKA PINTO.
En fecha 19-02-2010 (Flios. 13 al 18) se recibió Rogatoria de Citación del ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO, proveniente del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cinco folios útiles.
En fecha, 09-05-2006, (flio. 09) siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado Judiacial, .Se dejó expresa constancia que estuvo presente la solicitante ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole le como fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Fijación de obligación de manutención”
En fecha, 03-03-2010, (flio.20) la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de este tribunal en fecha 04-03-2010 (Folio21), librando oficio N° 3160-156 AL Jefe de Recursos de la Empresa Lacteos El Chao. En el Estado Zulia.
En fecha 15-03-2010 (Flio.) 23 se observa auto del Tribunal, mediante la revisión del presente expediente se observa que no se ha recibido respuesta del Oficio N° 3160-165 de fecha 04-03-2010, difiere el pronunciamiento de la Sentencia de la presente causa para ser dictada dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respuesta del mencionado oficio.
En fecha 12-05-2010 (Flio.24) se observa diligencia presentado por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se ratifique el contenido del Oficio N° 3160-156 de fecha 04-03-2010.
En fecha 13-05-2010 (Flio. 25) se observa auto del tribunal mediante el cual ordena ratificar el Oficio N° 3160-156 de fecha 04-03-2010, enviado al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos El Chao, mediante Oficio N° 3160-311 de fecha 13-05-2010.
En fecha 18-05-2010 (Flio.27) se observa diligencia presentado por la ciudadana. VERGARA MORENO MARIBEL DEL CARMEN, mediante el cual consigna constancia expedida por Lácteos El Chao C.A, donde informa el sueldo devengado por el ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 07-10-2008, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, en su carácter de madre del niño ya identificado, contra el ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, trata de fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), Quincenales. Citado legalmente el demandado, éste no compareció al acto conciliatorio y Se dejó expresa constancia que estuvo presente la solicitante ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole le como fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Fijación de obligación de manutención. El obligado ciudadano ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, no dio contestación a la demanda.
La filiación del padre ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, con su hijo ya identificado, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4, que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella.
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, mientras que la solicitante promovió en el lapso legal oportuno, la siguiente: Documental: Constancia de Trabajo del ciudadano ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, emitido por la Empresa Lácteos El Chao, la cual riela al folio 26. En cuanto a tal documental, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del Obligado.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento
Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya identificado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un
nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño, y la capacidad económica del obligado, según informe cursante al folio 30, que indica la remuneración del mismo, la cual este juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo procedente es fijar la Obligación de manutención en la suma solicitada de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de TRESCIENTOW BOLÍVARES (Bs.300,oo), debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN VERGARA MORENO, contra el ciudadano: ALVARO ALBERTO ARGUMEDO PÉREZ, antes identificados, en beneficio del niño ya identificado; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.300,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, seiscientos BOLÍVARES (Bs.600,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. N° 935-2010
EEOJ/dalia.-